JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-181/2009
ACTOR: ENRIQUE AGUILAR SÁNCHEZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-181/2009, promovido por Enrique Aguilar Sánchez, en su calidad de precandidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 23, del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del partido político, en el expediente identificado con la clave INC/DF/319/2009; y
I. Antecedentes. Del escrito de demanda así como de las constancias que obran en autos y del informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable se advierten los siguientes hechos:
a) El quince de marzo del año dos mil nueve, se llevo a cabo la jornada electoral para elegir al candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, entre otros en el Distrito Federal 23.
b) El dieciocho siguiente, la Comisión Nacional Electoral concluyó el “COMPUTO DE LA ELECCION DE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 23 POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA”.
c) Inconforme con el anterior resultado, el veintidós de marzo del año dos mil nueve, Miguel Sosa Tan y Enrique Aguilar Sánchez en calidad de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de diputado federal por el mencionado distrito por las fórmulas identificadas con los números de folio 39 y 15, respectivamente, presentaron recurso de inconformidad, ante la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político, mismo que fue radicado bajo el número de expediente INC/DF/319/2009; y resuelto el nueve de mayo al tenor de lo siguiente:
“R E S U E L V E
PRIMERO.- Por las razones contenidas en los considerandos V, VI y VII de la presente resolución, se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por los CC. MIGUEL SOSA TAN y ENRIQUE AGUILAR SÁNCHEZ.
SEGUNDO.- Por las razones contenidas en los considerandos V, VI y VII de la presente resolución, se modifica el cómputo de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el distrito veintitrés con sede en el Distrito Federal para quedar de la siguiente manera:
CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE PRECANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL DISTRITO 23 | |
GONZALEZ MATA JOSE ANTONIO FORMULA 1 | 5, 934 |
BARRANCO HERNANEZ FELICITAS SANTA FORMULA 2 | 568 |
AGUILAR SANCHEZ ENRIQUE FORMULA 15 | 2, 724 |
SOSA TAN MIGUEL FORMULA 39 | 5, 660 |
ORTEGA CABELLO RAUL FORMULA 143 | 960 |
SISNIEGA SANCHEZ MANUEL FORMULA 156 | 145 |
VOTOS | 16, 139 |
VOTOS NULOS | 773 |
TERCERO.- Por las razones contenidas en el considerando VII de la presente resolución, confirmarse la validez de la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito veintitrés federal, con sede en el Distrito Federal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a favor de la fórmula identificada con el folio 1
NOTIFÍQUESE…”
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En desacuerdo con la resolución anterior, el veintiocho de abril del año que transcurre, Enrique Aguilar Sánchez, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Mediante oficio sin número, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el dos de mayo de dos mil nueve, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, rindió su informe circunstanciado, asimismo remitió la demanda, anexos y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
IV. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/205/09 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación, requerimiento y desahogo. El dieciocho de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor, radicó y requirió diversa documentación a la Comisión Nacional de garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Mediante escrito de diecinueve de diecinueve de mayo del presente año, el Secretario del órgano partidista señalado como responsable, desahogó el requerimiento formulado.
VI. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda y al considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de lo siguiente
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Enrique Aguilar Sánchez, en calidad de precandidato propietario a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al Distrito 23 Federal del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del propio instituto político, en el expediente identificado con la clave INC/DF/319/2009.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, misma que fue notificada el veinticuatro de abril del presente año y la demanda del juicio de mérito fue interpuesta el veintiocho posterior, por lo que fue presentada en tiempo en términos del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar nombre del actor, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas autorizadas para ello. En el referido libelo también se identifican el acto impugnado, órgano partidista responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia reclamada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar la firma autógrafa del impetrante.
c) Legitimación. El juicio que nos ocupa, es promovido por Enrique Aguilar Sánchez, en su calidad de precandidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 23, del Partido de la Revolución Democrática, además, la personería le es reconocida por la responsable en su informe justificado.
d) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que se señala como órgano responsable a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y como acto reclamado la resolución de catorce de abril en contra de la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, en el expediente identificado con la clave INC/DF/319/2009; y en contra de dicha resolución, de conformidad con la normatividad interna del partido político, no procede ningún otro medio intrapartidario.
En virtud de lo anterior, y toda vez que no se actualiza causal de improcedencia alguna ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
TERCERO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución controvertida, establece:
“…
C O N S I D E R A N D O
…
V.- Que como primer motivo de agravio esta instancia nacional considera procedente atender lo señalado por los inconformes respecto a las presuntas irregularidades acontecidas en el “COMPUTO DE LA ELECCION DE CANDDIATO A DIPUTADO FEDERAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 23 POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA CELEBRADA EL PASADO 15 DEMARZO DEL 2009”, así como a su afirmación de que la declaratoria de validez de la elección violenta el principio de certeza.
Sobre el particular, de la lectura del medio de defensa en estudio se desprende que los inconformes señalaron lo siguiente:
“1. Nulidad del cómputo y declaratoria de validez de la elección del candidato a diputado federal por el distrito 23 federal, por violación al principio de certeza en materia electoral.
Es ilegal el cómputo impugnado, por contravenir el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la garantía de legalidad, al exigir la fundamentación y motivación como requisito sine qua non, para todos los actos de autoridad que causen molestia a los gobernados.
Para que la autoridad u órganos partidistas cumplan la garantía constitucional apuntada, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos jurídicos que le sirven de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el caso concreto de que se trata, encuadra en los supuestos de las normas jurídicas invocadas.
Este deber jurídico es exigible a los partidos políticos, puesto que son entidades de interés público que deben sujetar sus actos, invariablemente, a la Constitución General de la República, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, inciso a), y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 26, fracciones 1 y XIX del Código Electoral del Distrito Federal.
Este mismo criterio se ha sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 01/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
(…)
En el caso, como se advierte del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo impugnado, la responsable se apartó de la normatividad atinente para realizar dicho procedimiento, previsto en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, sin explicar qué motivos y fundamentos le sirvieron de base para tomar la determinación de variar tal procedimiento reglamentario, pues en lugar de tomar como base las actas originales de escrutinio y cómputo contenidas en los sobres que integran el expediente de las respectivas casillas, cotejando con la que debió tener en su poder la propia Comisión Nacional Electoral, para luego proceder a la anotación correspondiente en el acta de cómputo respectiva, siempre y cuando no hubieran detectado alteraciones o diferencias entre los resultados, decidió sin establecer razonamiento sustentable alguno, basar el cómputo en diversas copias de las actas que le fueron proporcionadas por el contendiente que sospechosamente obtuvo el triunfo, desdeñando lisa y llanamente las consideraciones que en contra vertieron los representantes de los demás contendientes. En tal supuesto, si la pretensión era llevar a cabo el cómputo basándose en copias de actas y no en los originales como marca la ley de manera clara y tajante, debió razonar mínimamente el por qué de esa determinación y tal como se establece en la norma legal y partidista, llevar a cabo la apertura del paquete electoral y efectuar de nuevo el cómputo respectivo.
La responsable se limitó a señalar arbitrariamente que realizaría el cómputo con los documentos consistentes en las copias de actas proporcionadas por el representante de la fórmula uno, que convenientemente resultó la ganadora y sin la más mínima justificación, de manera autoritaria asumió como verdad absoluta documentos de parte interesada que fueron objetados en cuanto a su contenido y alcance, por todos los demás participantes, que en su integridad manifestaron su inconformidad, aduciendo en forma general que tales copias eran ilegibles, fueron alter adas, falsificadas, y que no fueron adminiculadas con ningún otro elemento, documental que le hubiera dado cuando menos algún mínimo valor indiciario.
Adicionalmente, la responsable violó los principios de legalidad, congruencia, imparcialidad y omitió dar respuesta a diversas peticiones de representantes, tales como la solicitud de que se tomaran en cuenta los originales de las actas y que se presentaran los paquetes electorales respectivos, y que se expidiera copia certificada de todo lo actuado en el cómputo.
Es de destacarse particularmente grave, que dicho órgano electoral haya admitido un documento electrónico proporcionado en un dispositivo de memoria externa de las llamadas “USB” por el representante de la fórmula 1, para candidatos a diputados locales por el distrito 31, y lo cotejó con su propia base de datos y esos fueron los datos que tomó en cuenta, violando flagrantemente el principio de imparcialidad, pues no existe justificación alguna para que información privilegiada y no pública hasta ese momento, fuera del conocimiento del ahora precandidato ganador, lo que demuestra una acción concertada para favorecerle.
No obstante la serie de irregularidades, la comisión hizo caso omiso de todo ello, y procedió a realizar un supuesto “canto” de los resultados obtenidos en las COPIAS de las actas de escrutinio y cómputo que no encuentran ningún dato que corrobore su contenido y si en cambio, tienen graves inconsistencias que se hicieron valer en las sesión de cómputo, como de manera detallada aparece en el acta circunstanciada de mérito.
Cabe señalar que de manera dogmática e inconexa, se asentó en el acta circunstanciada que se realizó el canto de los resultados asentados en las copias de las actas que se hicieron llegar al órgano, en virtud de no contar con los originales por lo acontecido el día de la jornada electoral al momento de la recepción de la paquetería en la Delegación regional, sin que mencione hecho concreto alguno o circunstancia que explicara sus manifestaciones genéricas, a fin de que, en todo caso, se tuviera certidumbre de lo acontecido, sus consecuencias, y el procedimiento jurídico a seguir, para que los interesados lo conocieran y tuvieran oportunidad de opinar, cuestionar o impugnar la actuación de la responsable, por lo que se nos dejó en completo estado de indefensión.
Ahora bien, en el supuesto no concedido de que existieran razones para modificar el procedimiento de cómputo, lo verdaderamente trascendente es que el proceso electivo no cumple con los principios que deben regir en la materia electoral, para que se considere una elección auténtica, pues es evidente la falta de certeza que privó en la etapa de resultados.
Toda elección popular o partidista está regida por diversos principios que se recogen en la Carta Magna, en las leyes electorales y en la normatividad interna, los cuales son indispensables para considerarla libre, auténtica y, por ende, democrática.
Uno de esos principios es el de certeza, que se refiere a la necesidad de que todas las etapas del proceso, entre ellas la correspondiente a la jornada electoral y la de resultados, estén dotadas de veracidad, de certidumbre, que estén ajustadas a la realidad, a los hechos y a las acciones efectivamente realizadas, para evidenciar su apego a la normatividad.
En el caso, el objeto sobre el que se busca la certeza, es precisamente la votación emitida en los distritos en que se divide el Distrito Federal para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de tener conocimiento seguro y claro de la voluntad de los electores y del respeto de su decisión.
En función del objeto sobre el que se pretende la certeza, debe aplicarse el método más indicado o el establecido para obtenerla plenamente o en la mayor medida posible, pues no es dable la aplicación de un método que, en lugar de asegurar el objetivo o la finalidad buscada, se aleje más de ella o que incluso lleve a lo contrario. El método establecido para garantizar el principio de certeza en los resultados electorales mediante el respeto de la voluntad del cuerpo electoral, es el que precisamente está desarrollado en el Reglamento de Elecciones referido, el cual si bien no señala a detalle el mecanismo o procedimiento de control para que cada voto manifestado en las urnas electorales se cuente y se destine al precandidato que el votante eligió, lo cierto es que sí es posible desprender las condiciones mínimas necesarias para dar certidumbre al cómputo de los sufragios, sirviendo de apoyo LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD BÁSICAS que son comunes a todo proceso comicial.
Dentro de los actos que dotan de certeza y seguridad a la actuación del órgano que debe realizar el cómputo se tiene los siguientes.
1. Recibir, depositar y salvaguardar los paquetes que contienen los expedientes electorales integrados en las mesas de casilla, los cuales contienen la documentación en la cual se ve reflejada la voluntad del electorado y quedan asentadas todas aquellas manifestaciones, inconformidades o alegaciones que los integrantes de casilla y los representantes de los precandidatos, en su calidad de corresponsables de vigilar la legalidad de los actos de la jornada electoral, hayan expuesto.
Esta importante actividad, está encaminada a garantizar la integridad de los paquetes electorales, ya que al ser tales órganos los encargados de custodiar dichos paquetes existe menor probabilidad de que los expedientes electorales puedan ser modificados, o que pudieran tener acceso a ellos personas distintas a las facultadas para su traslado y custodia.
Las formalidades previstas para la recepción, custodia y salvaguarda de los paquetes electorales, tienden a asegurar que el cómputo de la elección se efectuará sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla.
En la especie NO SE CUMPLE CON TAL MEDIDA DE SEGURIDAD ya que nunca se tomaron en cuenta tales paquetes ni las actas originales anexas, a pesar de que los representantes de las lo solicitaron sin que hubieran recibido respuesta de la responsable, de ahí que no exista certeza de su manejo e inviolabilidad.
2. Informar de manera preliminar los resultados de la votación recibida de los integrantes de las casillas.
Actividad que se realiza desde que se vayan recibiendo las actas de escrutinio y cómputo, pues los funcionarios que las reciban, “cantan” el resultado de las votaciones que aparezcan en ellas. Con esta actividad se fortalece, también, la confiabilidad y certeza de los resultados electorales, pues al estar recibiendo las actas de escrutinio y cómputo, de inmediato, los funcionarios receptores dan lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparecen en tales actas.
Esos resultados se anotan en el acta diseñada para tal efecto y se suman al de las demás casillas. Incluso, los representantes de los acreditados ante dicho órgano partidista electoral no sólo tienen la posibilidad de conocer los referidos resultados, sino también cuentan con los elementos suficientes para anotarlos e ir sumándolos de manera simultánea con la autoridad.
TAMPOCO SE SURTIÓ TAL REQUISITO en el caso, pues por un lado no se contó con dichos resultado preliminares, y los resultados que se fueron mencionando no derivaron de los documentos oficiales que autoriza el reglamento, sino de copias de parte interesada en mantener su supuesto triunfo, y en todo caso dicha acta debió cotejarse con los resultados preliminares para corroborar su certeza, pero no fue posible pues éstos tampoco existieron.
Cabe resaltar que los representantes de planilla o fórmula tienen derecho a voz, por lo que es claro que en todo momento pueden formular las observaciones o alegaciones que estimen pertinentes respecto de las actividades desarrolladas en esta etapa como podrían ser, por ejemplo, resaltar el hecho de que la anotación de un dato en el acta respectiva es discordante con el dato del acta que ellos tienen en su poder, o bien, que tal anotación es diferente a la cantidad mencionada en voz alta por el funcionario electoral; sin embargo, no existieron referentes documentales con los cuales comparar los resultados que se “cantaban”, además de que las objeciones que se realizaron no fueron atendidas por la responsable, dejándonos prácticamente inauditos.
3. Fijar en el exterior del local donde se realizó el cómputo, los resultados preliminares de las elecciones en el distrito.
Con esta actividad también se robustece la certeza de los resultados electorales, pues además del control y vigilancia que tienen los representantes y órganos, existe la posibilidad de que los votantes que habitan en el espacio territorial del distrito, conozcan la información respecto a los resultados electorales y, en su caso, como sujetos activos del proceso electoral, estén atentos a que todos esos actos se ajusten a la legalidad. LO CUAL TAMPOCO SE ACATÓ pues no hay constancia de que se hubieran publicado de esa manera los resultados.
Si se aprecian en conjunto las formalidades descritas, se puede advertir que dicho procedimiento está instaurado para proporcionar mayor seguridad a los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, ya que el conocimiento generalizado de los resultados, aun de manera preliminar, aumenta la credibilidad y confiabilidad de éstos, pues los sujetos electorales, incluido el cuerpo electoral, cuentan con mayores elementos para corroborar, al momento que se realiza el cómputo distrital, la coincidencia o discrepancia de los datos reportados por los funcionarios de casilla con los asentados por los funcionarios electorales.
4. Realizar el cómputo distrital.
En esta etapa de resultados electorales se hace patente la importante responsabilidad que tienen los órganos partidistas competentes, ya que al realizar el cómputo distrital, a dichos órganos les corresponde ejercer dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en las casillas, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla cuyo original, debe constar en el expediente electoral, y los resultados que de dicha acta obren en poder de la propia comisión responsable. La segunda función consiste en depurar las alteraciones de actas, la falta de éstas y los errores o inconsistencias, respecto de los resultados de la votación levantados en casilla.
En particular conviene enfatizar que el procedimiento que se debe seguir para la realización del cómputo distrital de todas las elecciones contempla actos fundamentales sin los cuales no puede considerarse valida una elección, tales como:
A) Cotejo y anotación de resultados.
Respetando el orden numérico de las casillas, los integrantes de la comisión proceden a abrir los expedientes de los paquetes de la elección que no tienen muestras de alteración. Una vez abierto el paquete, se procede al cotejo de los resultados contenidos en los originales de las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el expediente de casilla con los contenidos en las actas que obren en poder del órgano partidista. Si los resultados coinciden, se asientan tales resultados en las formas correspondientes.
Por las medidas de seguridad para proteger la certeza en el resultado de la votación, lo común es que en la sesión de cómputo distrital se contabilice la votación sobre la base del cotejo y suma de los resultados mencionados; sin embargo, en virtud de la importancia que tiene la existencia de certeza y transparencia en los mismos la propia ley establece los casos de excepción en los que los órganos distritales se encuentran facultados para realizar, de nueva cuenta, el escrutinio y cómputo la votación recibida en casilla, no obstante la presunción de validez de que goza el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, todo ello con el afán de depurar cualquier inconsistencia que exista en relación con dichos resultados. Con esos casos da inicio la segunda fase de la sesión de cómputo distrital.
B) Depuración de inconsistencias.
Según criterios jurisdiccionales, las hipótesis normativas que deben actualizarse para la nueva realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, cuando menos son: 1. Que los resultados de las actas no coincidan, 2. Que se detecten alteraciones evidentes, aptas para generar duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, 3. Que no exista acta en el expediente ni en poder del órgano partidista encargado del cómputo, y 4. Que existan errores evidentes en las actas.
Por tanto, existe el imperativo de que basta que se presente cualquiera de ellos, para que la comisión responsable esté obligada, a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo. Este imperativo encuentra su justificación racional, en la circunstancia de que los tres supuestos atañen, precisamente, a la certeza de los resultados de la votación, pues en el primero de los casos existe la incertidumbre de cuál de los datos asentados en las actas es el que corresponde a la realidad. En el segundo caso, porque la alteración de las actas rompe la certeza del contenido del documento, ya que ésta, por sí misma, implica la posibilidad de que exista un cambio de esencia o forma, así como un daño o perturbación, lo que genera incertidumbre con relación a que lo asentado en ese documento corresponda efectivamente con la realidad.
En el tercer supuesto, porque se está en presencia de la falta de elementos para conocer cuál fue la voluntad de la ciudadanía al emitir su voto, en virtud de que no existe documento que represente esa voluntad.
Y cuando existan errores evidentes en las actas, considerando que el concepto error empleado en la primera de las disposiciones citadas no se agota con el significado y extensión asignado a ese vocablo en el lenguaje ordinario y en los diccionarios, sino que se le dota de una significación especial y propia, con la cual se hace referencia a cualquier diferencia numérica que resulte de la comparación de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla partidista, es decir, entre cantidades que se encuentran legalmente destinadas a tener una relación aritmética de plena correspondencia, en aplicación de los principios lógicos elementales, apreciable o percibido con una simple operación aritmética de sumar o restar.
En estas condiciones, si el sistema está diseñado con este aritmético y lógico de datos en las actas de escrutinio y cómputo, resulta claro que el error deriva de la falta de correspondencia exacta entre los datos destinados de antemano a coincidir, pues sólo de esta manera resulta posible la aplicación en la realidad, del supuesto de la norma, relativo a la existencia de errores evidentes en el contenido del acta.
NI EL COTEJO Y ANOTACIÓN LEGAL DE RESULTADOS, COMO TAMPOCO LA DEPURACIÓN DE LAS INCONSISTENCIAS EVIDENTES QUE EL PROPIO ÓRGANO DEBIÓ ADVERTIR O EN SU CASO LAS EXPUESTAS POR LOS REPRESENTANTES DE LAS FÓRMULAS, fue cumplido por la Comisión Nacional Electoral, ya que la base toral para realizar el procedimiento lo constituyó una copia aportada por la fórmula supuestamente vencedora, y jamás se atendieron las objeciones del resto de representantes por lo que el cómputo está viciado de origen y resulta insostenible jurídicamente.
De igual forma se impidió realizar nuevos escrutinios y cómputos con lo cual se hubiere garantizado que los datos utilizados para la realización de los cómputos guarden una correspondencia con los votos realmente emitidos por los participantes el día de la jornada electoral, finalidad que sólo se alcanza si se realiza el recuento ante la existencia de toda la gama de irregularidades planteadas respecto de las supuestas copias de actas, pues en cualquier hipótesis se tuvo que atender los mecanismos que están encaminados a garantizar la certeza de los resultados, esto es, su coincidencia con la votación emitida por los sufragantes en la casilla.
Así, como la función u objetivo que tiene la realización de un nuevo escrutinio y cómputo consiste depurar las inconsistencias advertidas en relación con la votación obtenida por los protagonistas de la contienda interna, para efecto de verificar y otorgar a cada uno los exactos y verdaderos sufragios que le corresponden (y respetar de esa manera la voluntad de la base electoral) entonces el nuevo escrutinio y cómputo tendría que realizarse oficiosamente, pues precisamente la función de depuración de la votación (con la realización de nuevo escrutinio y cómputo) tiene como objetivo asegurarse que los votos emitidos por la ciudadanía se han registrado a favor de quien efectivamente fueron destinados por el elector. Por tanto, es claro que cuando las inconsistencias detectadas repercuten en el resultado de esa votación, los órganos partidistas, están llamados a ejercer, de oficio, con apego a los principios de racionalidad y objetividad, esa función depuradora, aun cuando los errores advertidos no sean determinantes para el resultado de la votación recibida en esa casilla, porque en esta fase precisamente se corrigen todas esas inconsistencias, para eliminar cualquier circunstancia que genere incertidumbre respecto de la voluntad emitida por los ciudadanos al momento de sufragar.
Como las inconsistencias que se pueden detectar en las actas de escrutinio y cómputo son de muy variada naturaleza, pues el contenido de esos documentos no sólo refleja datos relacionados con la votación sino además, muestra elementos que tienen que ver con boletas, incidentes, presencia de representantes de partidos políticos, etcétera, entonces, cuando las inconsistencias o el error en las actas se encuentre en rubros distintos a votos o votación, donde no se pone en duda de manera directa la certeza de los resultados obtenidos, el nuevo escrutinio y cómputo también procedería.
La obligación del órgano que realiza el cómputo estriba, precisamente, en limpiar cualquier inconsistencia que afecte de manera directa el resultado de la votación recibida en casilla, porque esos errores son los que pueden trascender respecto a la certeza. Bajo las premisas anteriores, sólo se puede estimar que la responsable actúa legalmente cuando ejerce su facultad depuradora y procede a la realización del recuento de la votación de la casilla con la finalidad de limpiar todas aquellas inconsistencias que pongan en duda el resultado de la votación.
Todo lo señalado sirve de base para considerar que los cómputos distritales se realicen conforme a reglas que permitan respetar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas directamente por los integrantes de casilla, tiene como finalidad esencial y fundamental establecer un método preciso para garantizar, entre otros, el cumplimiento del principio de certeza en los resultados electorales, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, la simple advertencia de dichas irregularidades justifica que en última instancia, en ejercicio de esa función depuradora, la responsable realice nuevamente el escrutinio y cómputo, y ante la imposibilidad de ello, porque no se contara con los paquetes electorales, lo único que procede es declarar nula la elección.
Lo anterior evidencia que resulta incuestionable que la responsable faltó a su deber jurídico de fundar y motivar la forma en que realizó el cómputo objeto de controversia, pues si bien la Comisión partidista, en cierta medida puede interpretar el Estatuto y sus reglamentos, ello no le faculta a modificar la aplicación del contenido de sus disposiciones jurídicas y, menos aún, establecer otras reglas para llevar a cabo el cómputo, pues ello, no constituye una interpretación de la citada normativa reglamentaria, sino una modificación sustancial al procedimiento de cómputo establecido en tales preceptos jurídicos, lo cual no está dentro del ámbito de atribuciones que se ha conferido a la Comisión Nacional Electoral, por tanto debe declararse nula la elección al vulnerarse la certeza y seguridad que deben respetarse en la realización del cómputo controvertido.
No obsta a lo anterior, el que la responsable considere que las copias objetadas presuntamente eran reproducción al carbón de las originales, puesto que cualquier documento ve reducido al mínimo su valor indiciario, cuando resultan total o parcialmente ilegibles, alteradas o remarcadas, o carezcan de firmas o nombres, todo lo cual se alegó ante dicha comisión, sin que diera respuesta alguna a las objeciones ni ejerciera su facultad oficiosa para que depurara una sola de las actas, sino que en forma contraria a toda lógica, a pesar de que el cómputo estuvo plagado de irregularidades, para la responsable arrojó resultados perfectos, ya que no mencionó ninguna irregularidad respecto de las actas aportadas por la planilla vencedora, lo que permite establecer una presunción legal y humana de que el órgano actuó parcialmente a su favor, por lo que solicito se de vista al órgano disciplinario competente a fin de que se inicien las investigaciones respectivas.
Debe precisarse que en la especie, la responsable se limita a señalar que procede a realizar el canto de los resultados contenidos en las copias que exhibió el ahora candidato ganador por los hechos sucedidos el día de la jornada electoral al momento de la recepción de la paquetería en la delegación regional, pero se exime de precisar a qué hechos se refiere y si estos efectivamente tenían la trascendencia suficiente para hacer caso omiso de las actas originales, lo que en todo caso generaría la obligación de abrir los paquetes electorales y efectuar de nueva cuenta el cómputo primigenio. Nunca se justificó que ocurrieran hechos extraordinarios, pero aún en ese supuesto, si bien es cierto que bajo ciertas condiciones pudieran considerarse otros elementos a los que normalmente se utilizan para realizar el cómputo, ello debe ser a través de un procedimiento cierto y específico, con estricto apego a los principios de certeza y seguridad, y con base en documentos FIDEDIGNOS APTOS PARA SUSTITUIR LOS DATOS FALTANTES, pues de los contrario se trastoca la certidumbre y validez de los comicios.
Finalmente, existe una violación más, consistente en que la responsable únicamente computa la supuesta votación de 46 casillas, siendo que en el encarte respectivo se publicó que se instalarían 54 mesas directivas, respecto de lo cual nada menciona la responsable, lo que evidencia que no existe certeza de cuántas casillas dejaron de instalarse o en su caso, si fueron instaladas, se debe corroborar porqué el representante que convenientemente aportó sólo esas supuestas copias de actas donde le favoreció la votación, y no otras donde seguramente perdía en la votación su precandidato y no era tan fácil alterarlas, lo que se adminicula con el hecho de que la responsable hizo mutis al respecto, convalidando una simulación y actuar indebidos.”
Por su parte al rendir su correspondiente Informe Justificado, la Comisión Nacional Electoral señalo, en lo que interesa lo siguiente:
(…)
Es completamente falso e infundado el correlativo que se contesta, siendo importancia el establecer que la jornada electoral celebrada el pasado 15 de marzo del 2009, dentro de todo el perímetro de la delegación Coyoacán se celebro de una manera pacifica y continua, sin que se afectara la voluntad del electorado.
Lo anterior era importante aclararlo, debido a que desde el inicio de la jornada al cierre de las casillas no presentó problema alguno ni incidente que pudiera afectar el sano desarrollo del proceso electivo, pero en las instalaciones que ocuparon la delegación regional electoral, por causas ajenas a esta Comisión Nacional Electoral, diversos militantes del Partido de la Revolución Democrática y afines a los precandidatos a Diputados Federales, Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, mediante actos vandálicos contrarios a los lineamientos que rigen a este Instituto Político, quemaron toda la paquetería electoral de las mesas directivas de casillas y aunque esta Comisión Nacional Electoral no puede hacer señalamiento especifico contra persona alguna, se solicita de esa Comisión Nacional de Garantías, se realicen las investigaciones necesarias y en su oportunidad se apliquen las sanciones que correspondan
Por lo anterior, esta Comisión Nacional Electoral en la sede domiciliaria oficial, ubicada la Calle de Durango 338, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, realizó el cómputo supletorio no con copias al carbón, sino con copias de papel auto-copiantes, documentos que dejan de manifiesto los datos consignados en los originales que fueron destruidos en los hechos vandálicos antes mencionados.
Es importante manifestar que antes de iniciar la sesión de computo, se preguntó a los diferentes candidatos y representantes que quien de ellos traía copia del papel auto-copiante para cotejar los resultados y proceder a cantarlos, y en virtud de que solo uno de los asistentes traía con sigo dichas documentales, se procedió a realizar el canto, mismo que se hizo conforme a la votación que en ellos se apreciaba y que fuera legible al sentido de la vista.
(…)
CONTESTACION A LOS AGRAVIOS
Resulta ser completamente infundado el agravio que emite la recurrente y con ese carácter debe ser calificado por esa Comisión Nacional de Garantías, en virtud de que la doliente es completamente imprecisa y vaga en manifestar mediante razonamiento jurídico la conducta que supuestamente se cometió en las mesas directivas de casillo y que con esa deba anularse la votación recibida.
Aunado a lo anterior, la doliente cuenta con una falsa noción de la realidad, y de una manera por demás tendenciosa pretende burlar el sano criterio de esa Comisión Nacional de Garantías, en virtud de que, como se ha venido manifestando en el cuerpo del escrito de cuenta, la jornada electoral celebrada el pasado 15 de marzo del 2009, dentro de todo el perímetro de la delegación Coyoacán se celebró celebro de una manera pacífica y continua, sin que se afectara la voluntad del electorado.
Lo anterior era importante aclararlo, porque en desde la apertura al el cierre de las casillas no presentó problema alguno ni incidente que pudiera afectar el sano desarrollo del proceso electivo, pero en las instalaciones que ocuparon la delegación regional electoral, por causas ajenas a esta Comisión Nacional Electoral, diversos militantes del Partido de la Revolución Democrática y afines a los precandidatos a Diputaos Federales, Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, mediante actos vandálicos contrarios a los lineamientos que rigen a este Instituto Político, quemaron toda la paquetería electoral de las mesas directivas de casillas y aunque esta Comisión Nacional Electoral no hacer señalamiento especifico contra persona alguna, se solicita de esa Comisión Nacional de Garantías, se realicen las investigaciones necesarias y en su oportunidad se apliquen las sanciones que correspondan
Por lo anterior, esta Comisión Nacional Electoral en la sede domiciliaria oficial, ubicada la Calle de Durango 338, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, realizó el cómputo supletorio no con copias al carbón, sino con copias de papel auto-copiantes, documentos que dejan de manifiesto los datos consignados en los originales que fueron destruidos en los hechos vandálicos antes mencionados.
Es importante manifestar que antes de iniciar la sesión de computo, se preguntó a los diferentes candidatos y representantes que quien de ellos traía copia del papel auto-copiante para cotejar los resultados y proceder a cantarlos, y en virtud de que solo uno de los asistentes traía con sigo dichas documentales, se procedió a realizar el canto, mismo que se hizo conforme a la votación que en ellos se apreciaba y que fuera legible al sentido de la vista”
En éste mismo orden de ideas se advierte relevante señalar que el órgano electoral, en el documento titulado “COMPUTO DE LA ELECCION DE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 23 POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA CELEBRADA EL PASADO 15 DEMARZO DEL 2009”, refirió lo siguiente:
“COMPUTO DE LA ELECCION DE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 23 POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DEL 2009. (Se transcribe)
Entorno a los hechos y motivos de agravio referidos por los actores esta Comisión Nacional de Garantías, estima procedente atender en primer término lo tocante a la falta de fundamentación y motivación del cómputo de la elección que nos ocupa, no sin antes destacar que se tiene como un hecho público y notorio que antes de la realización del cómputo de la elección que nos ocupa, fue quemada la paquetería electoral en la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Coyoacán, situación que obligó al traslado del cómputo a las oficinas de la Comisión Nacional Electoral.
De la revisión del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección que nos ocupa, se advierte que la misma fue realizada por el C. JULIO CESAR CISNEROS DOMINGUEZ, Director jurídico de la Comisión Nacional Electoral, quien refiere haber sido fue nombrado para la celebración del citado cómputo por parte del órgano electoral nacional.
En éste orden de ideas resulta pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, así como lo establecido en el articulo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la Comisión Nacional Electoral se integra por cinco miembros los cuales son los responsables de la Secretaria Técnica, del área de planeación, de estructura electoral y capacitación, operativa, jurídica e administración, las cuales son las encargadas de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido.
A éste respecto, las normas en cita establecen de manera ordinaria que para el desarrollo de las labores y procedimientos técnicos electorales el órgano electoral cuenta con las Delegaciones Estatales de la Comisión Nacional Electoral, las cuales se conforman para la organización de cada proceso electoral interno.
Asimismo se advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 15 inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, en relación con lo establecido en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que la obligación de realizar los cómputos definitivos en las elecciones de carácter nacional, estatal, municipal, distrital y/o procesos de consulta, corresponde de manera directa a la Comisión Nacional Electoral, la cual para efectos de realizar sus labores se encuentra asistida por las delegaciones en cada una de las capitales del país, las cuales tiene la obligación de realizar en apoyo al órgano electoral las sesiones de cómputo de la votación recibida en su demarcación territorial.
Es por lo anteriormente expuesto que esta Comisión Nacional advierte que el motivo de agravio hecho valer por los inconformes, debe declarase infundado en atención a que la Comisión Nacional Electoral contaba con facultades para realizar el cómputo de la elección de manera directa, pues dicho órgano electoral es el facultado de manera primigenia para desarrollar dicho procedimiento, sin que sin que pueda considerarse como irregular la omisión consistente en que dicho cómputo no se haya sido realizado por su delegación en el Distrito Federal.
Lo anterior es así, pues resulta claro que la realización del cómputo por parte de la Comisión Nacional Electoral, constituye el uso de una facultad establecida en la normatividad que regula su actuar, pues es claro que al contar la Comisión Nacional Electoral con el deber de vigilar y coordinar el debido funcionamiento de los procesos electorales a su cargo, así el deber de establecer la medidas necesarias para evitar deficiencias que pongan en riesgo el proceso electoral, es que resulta posible que la realización del cómputo impugnado fue realizada bajo el uso de la facultad antes citada, pues de conformidad con los hechos suscitados con la paquetería electoral de la demarcación resultaba necesaria su intervención a fin de concluir con los cómputos de la elección cuestionada, y así cumplir de manera definitiva con sus actividades, siendo que el citado órgano electoral es precisamente quien cuenta con la facultad de designar a su estructura operativa, así como a los integrantes de las delegaciones estatales.
Siendo pertinente señalar que en caso que nos ocupa la designación la realización del cómputo atendió a la problemática existente en la documentación electoral de la Delegación Coyoacán.
Es por ello que, que a juicio de esta Comisión Nacional en las disposiciones partidarias se prevé, como situación ordinaria, que las Delegaciones de la Comisión Nacional Electoral debes realizar el cómputo de las elecciones realizadas en su demarcación, resultando válido estimar que ante una situación extraordinaria, como la ausencia o falta total de los documentos electorales y el temor fundado de la existencia de conflictos capaces de poner en riesgo la realización y/o conclusión de los cómputos, es que resulte adecuado en uso de sus facultades de atraer los cómputos, ello en virtud de que dicho órgano cuenta con las facultades reglamentarias suficientes para poder culminar los cómputos una de las fases del pendiente que reglamentariamente le corresponde realizar.
En consecuencia, se estima que la Comisión Nacional Electoral de conformidad con las particularidades del caso y la situación extraordinaria antes precisada, sí se encontraba facultadas conforme a la normatividad partidista para emitir el cómputo, máxime que implicaba un acto tendente a cumplir con lo establecido por la normatividad interna y así no violentar los derechos de los electores que acudieron a las casillas el día quince de marzo del presente año, a elegir a sus candidatos, procediendo en consecuencia a la conclusión de la etapa de cómputo y resultados del ámbito estatal.
Resulta aplicable al asunto que nos ocupa el criterio relativo a que, en casos extraordinarios, resulta válido acudir a mecanismos emergentes de solución de conflictos con base en el conjunto de principios generales rectores de que se trate, a fin de satisfacer los fines y valores tutelados, como resultó ser la determinación tomada en el presente caso, la cual encuentra sustento en la tesis relevante, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, páginas 680 y 681, de rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.
Es así que, por lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación que invoca el inconforme, sus aseveraciones deben desestimarse pues aún y cuando éstas pudieran considerarse deficientes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante Jurisprudencia definida ha considerado que es entendible que los actos emitidos por órganos o autoridades en ejercicio de sus facultades reglamentarias no se expresen en términos similares a las de otros actos de autoridad.
Así, se señala que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado y que en la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; señalando además la necesidad de que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. Esto es, el surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.
Siendo explicable entonces que, en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia.
En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio, criterio cuyo contenido se reproduce a continuación.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.— (se transcribe)
Por lo que, en virtud de lo anterior, lo procedente es declarar infundado el presente motivo de agravio por así proceder reglamentariamente.
Como siguiente punto a tratar, esta Comisión Nacional advierte procedente referirse a lo afirmado por los recurrentes en cuanto a que la Comisión Nacional Electoral, al realizar el cómputo de la elección de Diputado Federal por el Distrito 23, se alejó del procedimiento establecido en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como en atención a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de la experiencia, se advierte que para efectos de la realización de las sesiones de cómputo, el artículo 98 del citado reglamento establece que éstas iniciarán a las doce horas del día miércoles siguiente al día de la jornada electoral en las instalaciones de las Delegaciones de la Comisión Nacional Electoral en las capitales de los Estados de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) La Delegación de la Comisión Nacional Electoral cantará los resultados ante los representantes de los candidatos, asentándolos los mismos en el acta circunstanciada respectiva y en el caso de que los resultados de las actas entregadas a los representantes de los candidatos en las casillas no coincidan con los resultados consignados en las actas originales o contengan errores de cómputo evidentes o que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción, se procederá a abrir los paquetes correspondientes al final del cómputo respectivo, reponiendo en su totalidad el procedimiento de escrutinio y cómputo levantado para tal efecto el acta supletoria, asentado las particularidades de dicho procedimiento en el acta circunstanciada correspondiente.
b) Una vez realizado lo anterior las Delegaciones Estatales procederán a cerrar el acta circunstanciada por cada ámbito, pudiendo firmar los representantes de candidatos presentes que así lo soliciten, asimismo se levantarán las actas de los cómputos respectivos, entregando una copia legible de la misma a cada uno de los representantes de los candidatos. El resultado de cada cómputo se fijará en el exterior del local de la Delegación con efectos de publicación.
c) Hecho que sea lo anterior los responsables de las Delegaciones Estatales bajo su más estricta responsabilidad resguardarán los paquetes electorales en sus instalaciones, asimismo al concluir la sesión de cómputo de cada elección en un plazo de 48 horas, deberán remitirá a la Comisión Técnica Electoral, los expedientes originales de cada elección con la siguiente documentación:
actas de escrutinio y cómputo
actas de cómputo de cada elección
actas circunstanciadas de la sesión de cómputo
acta circunstanciada de la sesión de jornada electoral
escritos de incidentes
listas nominales o listados adicionales en su caso utilizados en cada casilla con la leyenda de votó,
copia certificada de las cédulas de notificación con la publicación de los resultados de las elecciones.
Para efectos de lo anterior el órgano electoral nacional publicará los resultados en sus estrados y pagina electrónica.
En el caso que nos ocupa, resulta ser un hecho conocido que dicho procedimiento no pudo desarrollarse en la forma descrita, virtud de que los documentos de las elecciones realizadas en la Delegación Coyoacán fueron quemadas por un grupo de personas, lo que motivo que el cómputo de la elección en comento, haya sido realizado con copias en papel auto-copiante proporcionadas por la fórmula identificada con el folio número 1, en atención a que el resto de los candidatos presentes en la sesión de cómputo omitió la presentación de sus actas ante el órgano electoral, según se desprende del informe justificado rendido por la Comisión Nacional Electoral, situación que motivó la falta de cotejo en el contenido de la actas ofrecidas por uno de los participantes, así como la apertura de paquetes en caso de la existencia de errores de cómputo evidente.
Respecto a lo anteriormente señalado, esta instancia nacional considera procedente realizar las siguientes consideraciones respecto al valor probatorio que posen las actas en papel auto-copiante o copias al carbón:
Para ello, resulta necesario atender al contenido de los artículos 93 y 94 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 93.- (se transcribe)
Artículo 94.- (se transcribe)
De la norma anteriormente transcrita, así como de las copias de papel auto copiante remitidas por la Comisión Nacional Electoral se advierte que los funcionarios que se encontraron recibiendo la votación en la Delegación Coyoacán, cumplieron con la obligación establecida en la normatividad interna, toda vez que realizaron la entrega de la copia respectiva a los representantes presentes, así como la entrega de la paquetería electoral, pero que no obstante ello antes del inicio de la sesión de cómputo la documentación electoral fue quema, por lo que no se contó con la documentación necesaria, situación que llevó a que el citado cómputo fuera realizado con la copia de papel auto-copiante del acta de escrutinio y cómputo de la casilla instaladas en la demarcación.
A este respecto esta instancia nacional, no omite considerar como irregular la ausencia de la paquetería electoral correspondiente, toda vez que si había sido entregado al órgano electoral, ésta tenía la obligación de resguardarlo, con el fin de poder realizar el escrutinio y cómputo, sin embargo esta instancia nacional considera procedente advertir que de la lectura de las acta de escrutinio y cómputo existentes en los autos, se advierte la presencia de representantes de varias de las fórmulas participantes en la elección de Diputados, los cuales según las reglas de la lógica y la sana critica y las máximas de la experiencia, recibieron copia al carbón de las actas levantas en las casillas en la Delegación Coyoacán.
Ahora bien, el procedimiento establecido en los artículos 93 y 94 del citado reglamento, se observa que éste se compone de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente los funcionarios de la casilla y los representantes de los candidatos, precandidatos o planillas que se encuentren presentes, todo con la finalidad de obtener y constatar un resultado específico a través de un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos.
Por esta razón, los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de la elección que nos ocupa, así como en las actas de cómputo del resto de las elecciones celebradas en la misma fecha en la Delegación Coyoacán, sirven como prueba para presumir que esa actuación electoral partidista se llevó a cabo adecuada y correctamente.
Además, como ya se mencionó, el artículo 94 del Reglamento señalado establece la obligación de entregar copia legible de las actas correspondientes a cada uno de los representantes de los candidatos, precandidatos o planilla que estén presentes, esto con la finalidad de proveerlos de un medio de prueba suficiente, de que lo presenciado en la casilla y asentado en el acta respectiva, es lo que se va a tomar en cuenta en las fases posteriores del procedimiento de cómputo, en prevención de pérdidas, extravíos, destrucción o alteración de la documentación original.
Si el referido artículo 94 del reglamento indicado prevé la expedición de una copia (la disposición no habla de documentos autógrafos) a los representantes de los precandidatos, candidatos o planillas que estén presentes, la consecuencia que se produce es, que el propio numeral proporciona una base para preconstituir la única prueba con que van a contar los contendientes. De ahí que, si la referida disposición reglamentaria prevé la preconstitución de una prueba es para que surta efectos como tal y por tanto, por regla general, no es admisible desacatar lo dispuesto en la citada norma reglamentaria, pues lo contrario implicaría desconocer la función de la tal norma. La salvedad se presentaría cuando se demuestren vicios que pueden darse en cualquier clase de documento, sea público o privado, como lo es, la alteración, la falsificación, etcétera.
Así pues, el contenido de las actas de escrutinio y cómputo y la forma sistemática de su elaboración, permite considerar adecuado y suficiente su contenido, aunque se trate de copias, para realizar el cómputo electoral.
Este es el marco referencial en que los artículos del reglamento mencionado consignan el procedimiento de cómputo de casilla, los cuales se llevan a cabo, en principio, con el resultado contenido en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de estas, y se prevé por excepción, en caso de muestras de alteración del paquete, discordancia de datos, o errores evidentes en el acta de escrutinio y cómputo, la apertura del paquete electoral respectivo.
Lo anterior encuentra su razón de ser, en que el contenido del paquete electoral está representado, precisamente, en las actas correspondientes a la casilla, esas mismas actas son las que en copia al carbón de su original, reciben los representantes de los candidatos, precandidatos o planillas que estén presentes, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva de prueba de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales, y, por ende, en principio, esos documentos gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, en tanto no presenten alteraciones o enmendaduras que mermen su veracidad y autenticidad, ni encuentren diferencias en su contenido con los originales que existan en poder de la autoridad electoral.
Así, cuando por alguna situación extraordinaria, el cómputo, no pueda llevarse a cabo con la documentación original de la casilla, el órgano partidista encargado de realizar tal cómputo podrá allegarse de las copias al carbón, que estén en poder de los representantes de los precandidatos, candidatos o planillas, pues esta manera de proceder es acorde con el sistema en el que está reglamentado, tanto la emisión de actos jurídicos, como la prueba de su existencia, además de que, cuando se producen situaciones anómalas en las cuales la falta de determinada documentación podría conducir a la nulidad de la votación recibida en casilla, en lugar de que se produzca tal efecto nocivo, se salvaguarda el derecho de los ciudadanos que acudieron válidamente a las urnas a expresar su voluntad, ello, en la medida en que sea posible recuperar los resultados, con respeto a los principios rectores de los procesos electorales.
Así pues, esta instancia nacional advierte correcto la determinación del órgano lectoral en cuanto a otorgar valor probatorio pleno las actas de escrutinio y cómputo en papel auto-copiante ofrecidas por la fórmula 1, pues como se ha venido señalando las copias al carbón entregadas a los representantes en las casillas, son fiel reproducción de lo contenido en el paquete electoral asentado en las actas originales y sus copias simultáneas y por tanto ese documento goza de la misma fuerza de convicción que su original.
De lo anteriormente expuesto es resulta claro a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías, que la Comisión Nacional Electoral, realizó de manera correcta el cómputo de la elección que nos ocupa, en virtud de que no contaba con mayores elementos para determinar el resultado obtenido en las casillas, en virtud de la destrucción de las actas originales y los paquetes electorales, resultado entonces fuera de toda lógica lo sostenido por los inconformes en el sentido de que el órgano electoral debió computar la elección en estudio como lo marca el Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues los actores dejan de tomar en consideración que la elección en estudio se alejo de las condiciones de normalidad establecidas por la normatividad interna.
Sirven de sustente a lo anteriormente expuesto las siguientes tesis de jurisprudencia sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.—(se transcribe)
CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.—(se transcribe)
Como siguiente punto a tratar, esta instancia nacional advierte procedente atender lo relavito a que el órgano electoral al realizar el cómputo omitió atender las diversas peticiones de los representantes presentes en la sesión correspondiente.
A este respecto, esta instancia nacional advierte de la lectura del acta de cómputo las siguientes manifestaciones por parte de los representantes:
C. Rosario Luna Salgado hace uso de la voz manifestando lo siguiente: En mi carácter de Representante de Enrique Aguilar precandidato registrado por la formula 15 a la elección de diputado federal por el distrito 23 federal, desde este momento objeto en su totalidad las 77 copias al carbón y una copia simple exhibidas por la representante de la fórmula 1 en cuanto a alcance y valor probatorio que a las mismas se les pretende dar toda vez que al ser copias al carbón y simples carecen de valor probatorio, mas aun cuando estas han sido manipuladas por la representación que se cita y se encuentran únicamente en su poder reservándome el derecho para en su momento hacer valer el recurso que conforme a derecho proceda, y que solicita la certificación que en este acto la representante de la formula 1 presenta ante este órgano usb que contiene escrutinio y computo realizado de manera unilateral por parte de quien representa el cual es reproducido por este órgano electoral aclarando que la sesión de computo delegacional no se realizo ningún tipo de acta, sabana o computo alguno que pudiésemos constatar en cuanto a su legalidad por lo que desde este momento desconozco en su totalidad los resultados que en él se plasma, solicitando sea desechado y por notoriamente improcedente y en su oportunidad previos los tramites se declare nula la elección a la precandidatura de diputado federal por el distrito 23 que se pretende llevar a cabo. Siendo todo lo que desea manifestar por el momento.”
De igual manera el C. Eulalio Rivas Martínez hace uso de la voz manifestando lo siguiente: En este acto me adhiero a lo manifestado por la representante de la formula 15 y así mismo también solicito se nos expidan copias de las actas que son presentadas por los representantes de la planilla 1 y en este momento con fundamento en el articulo 115 y 116 del reglamento General de elecciones y consultas del PRD, hago referencia a impugnar los siguientes folios 1.- 532, 2.- 558 3.- 572 4.- 553 5.- 554 6.- 577 7.- 543 8.- 578 9.- 568 10.- 546 11.- 552 12.- 450 13.- 442 14.- 433 15.- 426 16.- 421 17.- 410 18.- 542 y 19.- 573; mismos que aportaremos elementos para solicitar la nulidad de dichas casillas que con fundamento en el artículo 116 del reglamento antes señalado y toda vez que con estos folios nos da un porcentaje del 22 por ciento del total de dicho distrito federal electoral solicito la nulidad de dicha elección por lo que respecta al citado distrito, pruebas que aportare a la instancia correspondiente dejando testimonio en la presente acta. Asimismo con fundamento en el articulo 98 fracción 5ta Reglamento General de Elecciones y Consultas la presente acta sea considerada como acta circunstanciada siguiendo en orden que marca el mismo reglamento y no se realice ni se considere como acta de computo toda vez que este órgano no está facultado para subsanar los lineamientos que establece dicho reglamento. Siendo todo lo que desea manifestar por el momento.
Que la C. Miriam Araceli González Mata expresa su deseo de no realizar manifestación alguna.
En uso de la palabra la C. Rosario Luna Salgado manifiesta que ad cautela y para el caso no concedido de que se le diera valides a las actas que en su momento objete y al computo que se realizo me inconformo con los siguientes datos: 3 casillas de la extienda de Santa Ursula carecen de numero de identificación y no se especifica el criterio para ubicarlas en la captura del computo que se hace, 5 corresponden a Xochiapa y Amezquite en los mismos términos, 3 de Topiltzin y Aztecas y 1 de Iztlazihuatl, en lo que se refiere a la casilla 99-6 nos marca 2256 votos recibidos lo que es a todas luces irregular en los mismos términos 99-10 que dice a ver recibido 799 votos y los datos sobrantes e inutilizadas no corresponden, en el caso de la casilla 23-2 aparece la fórmula 159 que no compitió en esta elección y en el caso de la casilla ubicada en Olimpica no se instaló, me reservo mi derecho para acreditar y probar mi dicho en el momento procesal oportuno, desde luego impugnando las irregularidades a las que hago referencia. Siendo todo lo que desea manifestar.
De igual manera la C. Miriam Araceli González Mata hace uso de la palabra hago constar como representante de la formula 1 a la diputación federal por el distrito 23 que encabeza Jóse Antonio González Mata que fui la única de todos los representantes aquí presentes que entregue de manera responsable actas de escrutinio y computo siendo que ninguno de los otros representantes presento documento alguno para realizar el computo correspondiente, siendo todo lo que deseo manifestar.
De la lectura de las manifestaciones antes citadas esta Comisión Nacional advierte que no le asiste razón a los inconforme respecto a que el órgano electoral no tomó en cuenta sus afirmaciones, ello es, así pues de su simple lectura se desprende que el órgano electoral otorgó a los representantes presente el uso de la voz, así como tomó nota de lo señalado de su parte en el acta respectiva, asimismo debe señalarse el órgano electoral no se encontraba en actitud de cumplir las solicitudes de nulidad realizadas por los representantes, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías, el declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección.
Por otra parte y en relación a lo sostenido por los recurrentes respecto a que la Comisión Nacional Electoral realizo el cómputo de la elección de manera irregular al admitir un documento ofrecido en un dispositivo “USB” por parte del representante de la fórmula 1, el cual, según su dicho fue tomado en cuenta, violando flagrantemente el principio de imparcialidad, ésta Comisión Nacional no advierte, de la lectura del acta de cómputo de la elección en estudio, la utilización de dicha base de datos en el cómputo pues como de la lectura integral del acta se desprende de manera incuestionable que los resultados asentados para cada una de las casillas fueron tomados precisamente de las actas en papel auto-copiante ofrecidas por una de las formulas.
Por otra parte y respecto al motivo de agravio consistente en que la elección en estudio no cumple con los principios que debe revestir todo acto electoral, esta Comisión Nacional advierte que tampoco les asiste razón a los inconformes toda vez que, como se desprende de la lectura de los actas en papel auto-copiante remitidas por el órgano electoral, las casillas acordadas para ser ubicadas en el Delegación Coyoacán si fueron instaladas y como consecuencia de ello recibieron la votación que en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo se consigna.
De igual forma. se advierte que las copias en papel auto-copiante ofrecidas por uno de los precandidatos constituyen, como ya ha sido señalado, elementos suficientes para dotar de certeza los actos realizados en las casillas pues cada una de dicha actas al haber sido realizadas al momento en que es elaborado el original por parte de los funcionarios de la casillas, permiten el tener como ciertos los actos jurídicos asentados en las mismas, resultando entonces incorrecto lo señalado por los actores entorno a que los resultados obtenidos a partir de dichos medios carecen de certeza suficiente para determinar la voluntad del electorado que participó con su voto el día quince de marzo del año dos mil nueve, pues considerar lo contrario implicaría el desconocer por una parte el valor probatorio que posen las que son elaboradas por los funcionarios de la casilla, así como hacer nugatorio el derecho al voto de todos electores que participaron en la jornada electoral al desconocer su participación por una circunstancia ajena a su voluntad, como lo fue la quema de la documentación electoral por un grupo de personas.
Ahora bien, por lo que respecta a que en la elección en estudio no fue posible la realización de un conteo preliminar, esta Comisión Nacional de Garantías, considerara, en principio, que dicha circunstancia si bien constituye una irregularidad, la misma no resulta trascendente ni suficiente para decretar la nulidad del cómputo de la elección en virtud de que se tiene como un hecho incuestionable que el material electoral utilizado en la Delegación Coyoacán fue destruido el día domingo quince de marzo del presente año, situación que impidió la realización del conteo preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior es así pues el conteo que se desarrolla de manera preliminar constituye un documento que tiene como objeto el informar los resultados con la mayor inmediatez posible después de concluida la jornada electoral, con el objeto de satisfacer la necesidad del electorado de estar informado, de ahí que su ausencia solo pueda ser considerada como una alteración jurídico-formal del proceso, insuficiente para generar la nulidad de los comicios objeto de la presente resolución.
Como ultimo punto a tratar entorno a las irregularidades acontecidas en la sesión de cómputo que se ha venido estudiando, debe analizarse lo afirmado por los recurrentes respecto que el órgano electoral únicamente realizó el conteo de la votación recibida en cuarenta y seis casillas, siendo que en el acuerdo de ubicación e integración de mesas directivas se ordenó la instalación de cincuenta y cuatro mesas receptoras, circunstancia que, según los actores, evidencia la falta de certeza para determinar cuantas casillas fueron instaladas y cuales dejaron de instalarse el día quince de marzo del año dos mil nueve en la Delegación Coyoacán.
A éste respecto, esta instancia nacional considera procedente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de cuyo contenido se advierte que los precandidatos cuenta con derecho a acreditar un representante en cada una de las casillas instaladas con motivo de la elección en la que participan, los cuales cuenta con el derecho de obtener al momento del cierre de la votación una copia de las actas levantas por los funcionarios de las casillas.
En mérito de lo antes expuesto y en atención a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de la experiencia, resulta un hecho común en los procesos electorales internos del Partido de la Revolución Democrática, que la mayoría de las veces los precandidatos no cuentan con la estructura suficiente para acreditar un representante en la totalidad de las casillas instaladas en la elección en que participan, situación que propicia que estos no cuente con la totalidad de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo que son generadas por los funcionarios de las casillas el día de la jornada electoral.
En éste sentido como ya ha sido señalado en el caso que nos ocupa el órgano electoral no pudo contar con las actas ni paquetes electorales de la elección que nos ocupa, en virtud de que los mismos fueron quemados por un grupo de personas antes del inicio de la sesión de cómputo, lo que propició que el cómputo fuera realizado con las copias que les fueron proporcionadas a los representantes en cada una de las casillas por los funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral.
Es por lo anteriormente expuesto que esta instancia nacional considera que la falta de ocho de actas de escrutinio y cómputo al momento del desarrollo de la sesión no constituye una falta suficiente para considerar que la elección carece de los elementos mínimos indispensables para ser considerada valida ya que la falta capacidad de los precandidatos para acreditar representantes en la totalidad de las casillas, constituye una cuestión normal en los procesos internos de nuestro instituto político, además de que en el cómputo de la elección se contó con el ochenta y ocho por ciento de las actas lo que permitió la obtención de un alto porcentaje de resultados, circunstancia que a juicio de esta instancia jurisdiccional resultan suficiente para determinar la instalación de las casillas y por ende al ganador de los comicios.
Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto a lo largo del presente punto considerativo es que esta Comisión Nacional de Garantías, considera que el cómputo emitido por la Comisión Nacional Electoral, fue emitido de conformidad con la normatividad interna de éste instituto político, en atención a las circunstancias participares que se suscitaron en la Delegación Coyoacán, por lo que lo procedente es declarar infundado el motivo de agravio hecho valer por los CC. MIGUIEL SOSA TAN y ENRIQUE AGUILAR SÁNCHEZ
VI.- Que como siguiente motivo de agravio ésta Comisión Nacional de Garantías advierte procedente atender el motivo de agravio hecho valer por los C.C. MIGUIEL SOSA TAN y ENRIQUE AGUILAR SÁNCHEZ, respecto a que sobre las casillas identificadas con las claves CY-27-23-1-1, CY-27-23-2-1, CY-27-23-5-1, CY-27-23-5-2, CY-27-23-5-3, CY-27-23-6-1, CY-27-23-8-1, CY-27-23-9-1, CY-27-23-12-1, CY-27-23-14-1, CY-27-23-15-1, CY-27-23-16-1, CY-27-23-17-1, CY-27-23-18-1, CY-27-23-24-2, CY-27-23-24-3, CY-27-23-25-1, CY-27-23-27-1, CY-27-23-29-2, CY-27-23-41-1, CY-31-23-85-1, CY-31-23-85-2, CY-31-23-85-3, CY-31-23-86-1, CY-31-23-86-2, CY-31-23-87-1, CY-31-23-88-1, CY-31-23-89-1, CY-31-23-89-2, CY-31-23-90-1, CY-31-23-91-1, CY-31-23-92-1, CY-31-23-93-1, CY-31-23-94-1, CY-31-23-95-1, CY-31-23-96-1, CY-31-23-97-1, CY-31-23-98-1, CY-31-23-99-1, CY-31-23-99-4, CY-31-23-99-5, CY-31-23-99-7, CY-31-23-99-8, CY-31-23-99-10, CY-31-23-99-14, CY-31-23-100-1, CY-31-23-101-2, CY-31-23-101-3, CY-31-23-101-4, CY-31-23-101-6, CY-31-23-101-7, CY-31-23-102-1, CY-31-23-103-1, CY-31-23-103-2, CY-31-23-104-1, CY-31-23-104-2, CY-31-23-106-1 y CY-31-23-107-1, se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la cual establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación.
Ahora bien el análisis sobre el cual esta Comisión Nacional realizará la procedencia o no de la causal de nulidad invocada, se regirá bajo las consideraciones que se exponen en párrafos subsecuentes.
El imperativo jurídico que establece la causal a saber, es que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación, esto es, que las personas que lleven a cabo los actos que competen a la operación de la casilla deben cumplir con lo requisitos que se dictan en el ordenamiento legal. Por ello previo al estudio de fondo de las casillas impugnadas deberá considerarse para su estudio los distintos supuestos bajo los cuales los inconformes invoca la nulidad de la votación; así en el análisis se tratará si la sustitución de funcionarios se realizó conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas, si el o los funcionarios sustitutos corresponden al ámbito territorial de la casilla y si la casilla funcionó con el número de funcionarios señalados en el Reglamento.
De la correlación de los artículos 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se establece que las mesas de casilla deben integrarse por un Presidente y un Secretario, en los términos siguientes:
1. El órgano electoral interno los insaculará de entre los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados, en la sesión pública convocada para tal efecto. En esa misma sesión, también serán seleccionados dos suplentes generales. De existir otras propuestas, adicionalmente, se podrá formular una lista de reserva.
2. En ausencia de propuestas ese órgano podrá designarlos de la lista nominal de afiliados, para lo cual se procurará a aquellos con domicilio en el ámbito territorial de la casilla.
3. Esa integración podrá ser modificada por el órgano electoral hasta dieciséis días previos a la elección.
4. En ausencia de la integración de las mesas directivas de casilla posterior a esa fecha, la conformación será resuelta el día de la jornada electoral, de la manera siguiente:
a) Los suplentes generales asumirán las funciones de los integrantes ausentes.
b) Ante la falta de los suplentes, las casillas se integrarán con los miembros del partido formados para votar, siempre y cuando pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.
Esto último, porque la exigencia del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en que, ante la ausencia de los integrantes de casilla previamente autorizados, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se hallen formados para votar, implica necesariamente la pertenencia de éstas personas sustitutas a la demarcación territorial de la casilla respectiva y la pertenencia al Partido de la Revolución Democrática en calidad de miembros.
Sin embargo, en cada caso, deben examinarse cuidadosamente los supuestos particulares que rodearon a la elección en estudio, a efecto de determinar si las mesas directivas de las casillas en análisis se integraron indebidamente.
En la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTANCIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LA RENOVACIÓN DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA ÚNION”, se dispuso en forma textual que el Partido de la Revolución Democrática convocaba:
A todas y todos los miembros y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática en pleno goce de sus derechos políticos electorales y Estatutarios, a participar en el proceso de selección de las y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales, en los términos establecidos en la presente convocatoria y bajo las siguientes:
(…)
VII.- DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO Y LA JORNADA ELECTORAL.
1. La Comisión Nacional Electoral es el órgano encargado de organizar el proceso electoral y celebrar todas las votaciones que de este emanen de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26° numeral 1, inciso "b" y 28° del Estatuto de nuestro Instituto Político.
2. Se contará con 750 (setecientos cincuenta) boletas por casilla electoral.
3. En los distritos en que se realice elección mediante voto universal, libre, directo y secreto en urnas, podrán ejercer su derecho al voto todos los ciudadanos que presenten su credencial de elector que pertenezca a la sección electoral correspondiente a la casilla.
4. Para la determinación del número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para este proceso apruebe el VII Consejo Nacional.”
De la anterior trascripción, se advierte que el procedimiento de selección de candidatos en el caso concreto, se trataba de una elección abierta a la ciudadanía en general en la que se encontraban en aptitud de votar los ciudadanos que contaran con credencial para votar con fotografía expedida en su favor por el Instituto Federal Electoral.
Luego entonces, la naturaleza de la elección que nos ocupa posee una característica distintiva que la hace sustancialmente diferente a aquellas en las que se consulta únicamente a los militantes del Partido de la Revolución Democrática como se verá a continuación.
Es criterio reiterado de esta Comisión Nacional de Garantías que las hipótesis normativas únicamente recogen, por lo regular, aquellas situaciones comunes u ordinarias que se estuvo en la razonable aptitud de prever, más no aquellas derivadas de circunstancias extraordinarias o cuya posibilidad de realización posea un alto grado de excepcionalidad, motivo por el cual, su falta de previsión no puede obedecer a la intención deliberada para que se acoja a los supuestos existentes.
En ese sentido, es necesario tener presente las siguientes disposiciones normativas tanto de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, como del Reglamento General de Elecciones, y Consultas de este Instituto Político:
ESTATUTOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
CAPITULO XI. DE LAS ELECCIONES INTERNAS.
Artículo 45o. (se transcribe)
Artículo 146. (Se transcribe)
REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES, CONSULTAS Y MEMBRESÍA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Capítulo Segundo
De la participación de los miembros del partido En los procesos electorales internos y de consulta
Artículo 6. (Se transcribe)
Artículo 7. (Se transcribe)
Artículo 8. (Se transcribe)
Artículo 10. (Se transcribe)
Título Tercero
DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR
Capítulo primero
De la convocatoria
Artículo 26. (Se transcribe)
Capítulo segundo
De los candidatos electos por el principio de mayoría relativa
Artículo 31. (Se transcribe)
Capítulo Quinto
De las campañas electorales internas
Artículo 72. (Se transcribe)
Capítulo Sexto.
De la definición del número, ubicación e integración de las mesas de casilla
Artículo 78. (Se transcribe)
Artículo 82. (Se transcribe)
Artículo 83. (Se transcribe)
Artículo 84. (Se transcribe)
Artículo 87. (Se transcribe)
TITULO SEXTO
DE LA JORNADA ELECTORAL
Capítulo único
Disposiciones comunes
Artículo 88. (Se transcribe)
Artículo 91. (Se transcribe)
Del contenido de las disposiciones anteriores, es dable concluir que dentro del marco de elecciones internas en este Partido de la Revolución Democrática, se distinguen dos tipos muy bien delimitados conforme a su normatividad interna.
Un primer grupo, se hace consistir en las elecciones de dirigentes, la cual se encuentra restringida a los miembros del partido y para la cual existen disposiciones concretas que limitan tal cuestión que disponen que solo pueden participar en ellas los miembros con una antigüedad mayor de seis meses, que tengan credencial de elector o que, siendo menores de 18 años, se identifiquen con alguna credencial con fotografía, tengan credencial del Partido y figuren en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática.
Un segundo grupo, lo constituyen las elecciones de candidatos a cargos de elección popular, las que se realizan en elección universal, libre directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que pueden votar todos los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral .
En ese contexto, las reglas de funcionamiento de las elecciones internas, van adquiriendo diversos matices según se trate de una elección dirigida a miembros del partido o a la ciudadanía en general.
Por ejemplo, se establece que parte de la documentación electoral de la casilla, lo es el listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla, haciendo una diferenciación en la elección de candidatos, en la que se entrega un formato para anotar el nombre de votantes.
De igual forma, en la normatividad del partido se establece puntualmente que no podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del Partido; mientras que para las elecciones de candidatos, tal circunstancia no se prevé.
Así pues, dentro de todo este marco de atribuciones y reglas, al tratarse las correspondientes al desarrollo del proceso electoral interno, se establece que para ser integrante de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla.
De igual forma, se establece que el día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las ocho horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, y que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.
Sin embargo, como se ha advertido anteriormente en el supuesto de una elección de candidatos abierta a la ciudadanía, no existe un listado nominal de miembros del partido, o bien algún documento por virtud del cual se pueda determinar si una persona cuenta o no con tal calidad, dado que sólo se entrega un formato para anotar el nombre de los votantes.
Luego entonces, ante la presencia de una cuestión impredecible como lo es la inasistencia de los funcionarios que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas de casilla, y encontrarse en la imperiosa necesidad de integrar tales órganos conforme a la normatividad reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que la fila de votantes en la elección abierta, se conforma tanto por miembros del partido, como por ciudadanos que sin estar afiliados, acudieron a emitir su voto a favor de un determinado precandidato.
En ese sentido, el pretender que ante la falta de un funcionario de casilla o ante la ausencia total de estos se atienda única y exclusivamente a la integración de la misma sólo con miembros del partido, resulta inadmisible, dado que al no existir en la casilla ninguna forma posible de corroborar tal circunstancia, el proceder de tal modo implicaría el retraso de la instalación de la casilla hasta que se estuviera en aptitud de tenerlo por cierto y con ello se impediría el ejercicio de voto a quienes ya se encontraren en el centro de votación para emitir su sufragio, afectándose con ello los términos en que se desarrolla la recepción de la votación durante toda la jornada electoral.
Así pues, al existir variantes respecto de las condiciones ordinarias previstas en la normatividad intrapartidaria, es necesario que además de acreditarse el hecho de que se hayan sustituido funcionarios de una mesa receptora de votación, se atienda a los demás elementos que obren en el expediente con respecto a esa casilla, así como valorar los hechos que concurren, a efecto de determinar si se afectó el valor jurídico tutelado de la norma que es la certeza en la elección, pues de lo contrario, se atentaría contra la participación democrática de la ciudadanía en un procedimiento de selección interna de candidatos, privilegiándose con ello un aspecto formalista que se aparta del verdadero sentido de la norma.
Por ello, si bien en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite la causal consistente en que personas distintas de las facultadas por el propio Reglamento reciban la votación, lo cierto es que deben también tenerse en cuenta los valores jurídicamente tutelados en la disposición jurídica invocada y que la votación se haya recibido en conformidad con la normativa electoral aplicable, sin dejar de tomar en cuenta las demás circunstancias ocurridas en la jornada electoral en la mesa de votación, de forma tal que el juzgador adminicule los efectos de la sustitución con tales circunstancias y las pondere, en conjunto, para determinar si la votación recibida en casilla se realizó o no con regularidad
Por ello, si se advirtiera con elementos de prueba suficientes que, la intervención del funcionario designado en las circunstancias excepcionales trastocó los principios de certeza en la votación, o bien ejerció de alguna forma presión sobre los electores o manipuló indebidamente el material electoral o se condujo de forma irregular, se estaría en presencia de una afectación determinante para el resultado, lo que valorado en su contexto, podría dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En ese contexto, al estudiar las causas de nulidad de votación recibida en la casilla al tratarse de una elección interna abierta a toda la ciudadanía, debe considerarse que la participación de los ciudadanos o militantes en la integración de las mesas directivas de casilla debe ser analizada cuidadosamente a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores (militantes o no) que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un grupo de ciudadanos que se constituyen en un órgano electoral interno no especializado ni profesional, conformado por militantes seleccionados como funcionarios a través de insaculación o bien por electores de la fila, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que si bien las elecciones constitucionales y los procedimientos intrapartidarios de selección de candidatos pueden compartir ciertos elementos (por ejemplo, en forma destacada, la necesidad de que observen los principios constitucionales que deben imperar en toda elección para ser considerada válida y se respeten los derechos fundamentales de carácter político-electoral de los afiliados, militantes o candidatos del partido de la Revolución Democrática), lo cierto es que tienen ciertas notas distintivas. Así, por ejemplo, en el artículo 5º, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que las funciones electorales tendrán carácter obligatorio, lo que no es el caso en lo tocante a los mencionados procedimientos intrapartidarios de selección de candidatos establecidos por los partidos políticos, en ejercicio de su libertad auto organizativa. Adicionalmente, en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite la causal consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La existencia de estas diferencias hace necesario modular en ciertos casos extraordinarios en dichos procedimientos intrapartidarios las exigencias constitucionales y legales que deben imperar necesariamente en los procesos electorales federales y distinguirlas de la norma legal invocada.
Finalmente, no debe pasar desapercibido que al generarse un supuesto distinto al ordinariamente previsto por la norma y que es la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la celebración de una elección abierta, debe privilegiarse ante cualquier irregularidad formal la recepción de la votación, pues con ello se evita que se haga nugatoria la participación efectiva de la ciudadanía en la vida democrática que este instituto político pretendió mediante la convocatoria de un procedimiento de selección de ese tipo.
Por lo anteriormente expuesto resulta de igual forma necesario enfatizar que se entiende que todos los funcionarios designados en el Encarte y que intervinieron en las casillas, fueron seleccionados mediante los procedimientos establecidos por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, con lo que queda garantizado el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.
Respecto a lo antes expuesto esta instancia nacional considera que tratándose de sustitución de funcionarios de casilla por ciudadanos que les correspondía votar en una casilla distinta pero que corresponden a la misma ubicación, la votación así recibida también se considera válida, compartiendo esta Comisión Nacional el criterio asumido por la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD EL HACERLO CON ELECTORES DE OTRAS CASILLAS DE LA MISMA SECCIÓN (Sala Regional Distrito Federal. IV3EL 034/2000). Y en donde se sostiene que el hecho de que un integrante de la mesa directiva de casilla no se encuentre inscrito en la lista nominal de la casilla en que actúa, no actualiza causal de nulidad, ya que si éste pertenece a la misma sección estaría facultado para fungir como tal.
Ante ello es menester señalar que, si bien es cierto que algunas irregularidades pueden constituir violaciones a preceptos del Reglamento General de Elecciones, y Consultas, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar la constitución de irregularidades con las que pueda constituirse de graves y sustanciales.
Siendo orientador advertir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado al tenor del principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, a efecto de observar la aplicación en la determinación de la nulidad de la votación, cómputo o elección, persiguiéndose que previa valoración las irregularidades o imperfecciones menores cometidas por un órgano no especializado ni profesional, afecten o dañen los derechos de terceros, como lo son los electores en ejercicio del derecho del voto activo.
Será causal de nulidad de la votación recibida en una casilla el que un precandidato haya fungido como funcionario de casilla, con independencia que haya sido designado con tal cargo desde la emisión misma del encarte, pues si por descuido o negligencia el órgano electoral no se percató en su momento que la persona propuesta contaba con la calidad de candidato, tal situación no puede ser aprovechada legalmente por quien da motivo a la causal de nulidad, pues es deber del órgano electoral, el conocer el Estatuto y las normas que deriven de éste, de donde se colige que, tal y como se citó con anterioridad, existe una prohibición expresa del penúltimo párrafo del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en cuanto a que los funcionarios de casilla sean candidatos o precandidatos en un proceso electoral interno o representante de éstos.
Sirve como criterio orientador del porque no es permisible que un candidato sea a la vez funcionario de casilla, la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo sentido es compartido por este órgano intrapartidario y cuyo texto es del tenor siguiente:
CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (Legislación de Veracruz-Llave).—(Se transcribe)
Aunado a lo anterior debe señalar que el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que en ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario.
Dicha prohibición encuentra justificación en el contenido del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que establece de manera puntual las funciones del Presidente y del Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, así como las que deben de realizar de manera conjunta.
Precepto legal cuyo contenido en cuanto a lo que interesa en el presente apartado es el siguiente:
Artículo 83.- (Se transcribe)
En consecuencia si el Reglamento prevé la conformación de las mesas directivas de una casilla con dos personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que len determinadas actividades uno y otro funcionario se auxilian; todo esto, además del mutuo control que ejerce uno frente al otro. lleva a multiplicar excesivamente las funciones de dicho funcionario, lo que ocasiona una merma en la eficiencia de su desempeño, amen que desaparece la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios, trastocándose así de manera determinante los principios de certeza y legalidad que deben de observarse en la recepción de la votación.
Sirve de criterio orientador la Tesis de Jurisprudencia siguiente:
“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.—(Se transcribe)
Es por todo lo anterior y a efecto de atender la solicitud de nulidad hecha valer por los recurrentes, este órgano nacional ha considerado que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida por personas distintas a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuando se actualicen cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.- Que el funcionario de casilla haya sido sustituido por un representante de algún precandidato;
2.- Que el funcionario sustituto no corresponda a la sección de la casilla en que desempeñó la función, salvo que se trate de un centro de votación, esto es que la casilla en que funge como funcionario se encuentre instalada en la misma ubicación que aquella en la que le corresponde votar.
3.- Que la casilla haya sido instalada con un solo funcionario.
Antes de entrar al estudio de las casillas impugnadas por los recurrentes esta instancia nacional advierte necesario señalar que las casillas identificadas con las claves CY-27-23-25-1, CY-31-23-97-1 y CY-31-23-102-1, no serán motivo del presente estudio ello en virtud de que esta carecen de resultado en el cómputo emitido por la Comisión Nacional Electoral.
Es por todo lo antes expuesto que esta Comisión Nacional se avoca al estudio de las casillas impugnas por los inconforme en atención al cuadro que se inserta a continuación:
De la revisión llevada a cabo por este órgano jurisdiccional en el resultado que se contiene en el cuadro comparativo antes inserto, se advierten infundados los motivo de agravio hechos valer por los inconformes respecto a las casillas identificas con las claves CY-27-23-2-1, CY-27-23-5-1, CY-27-23-5-3, CY-27-23-15-1, CY-27-23-18-1, CY-27-23-24-2, CY-27-23-24-3, CY-27-23-27-1, CY-27-23-29-2, CY-31-23-85-2, CY-31-23-85-3, CY-31-23-86-2, CY-31-23-87-1, CY-31-23-88-1, CY-31-23-89-1, CY-31-23-89-2, CY-31-23-90-1, CY-31-23-95-1, CY-31-23-96-1, CY-31-23-98-1, CY-31-23-99-1, CY-31-23-99-5, CY-31-23-99-14, CY-31-23-101-6, CY-31-23-103-2 y CY-31-23-104-2, en virtud de que las personas que recibieron la votación en cada una de ellas se encontraban facultadas para ello de conformidad con la normativa intrapartidista.
De la revisión del cuadro comparativo que antecede se advierte procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con las claves CY-27-23-6-1, CY-27-23-14-1, CY-27-23-16-1, CY-27-23-17-1, CY-31-23-85-1, CY-31-23-86-1, CY-31-23-91-1, CY-31-23-92-1, CY-31-23-93-1, CY-31-23-99-4, CY-31-23-99-7, CY-31-23-99-8, CY-31-23-101-7, CY-31-23-103-1, CY-31-23-106-1 y CY-31-23-107-1, toda vez que se encuentra plenamente acreditado que las personas que fungieron como funcionarios de casilla, lo hicieron en contravención a lo establecido en normativa intrapartidista.
Asimismo, esta Comisión Nacional advierte procedente realizar las siguientes consideraciones respecto a las casillas identificadas con las claves CY-27-23-1-1, CY-27-23-5-2, CY-27-23-8-1, CY-27-23-9-1, CY-27-23-12-1, CY-27-23-41-1, CY-31-23-94-1, CY-31-23-99-10, CY-31-23-100-1, CY-31-23-101-2, CY-31-23-101-3, CY-31-23-101-4 y CY-31-23-104-1.
De un análisis minucioso de las actas de las casillas antes citadas, las cuales fueron remitidas por el órgano electoral en papel auto-copiante, se advierte que no resulta posible el determinar las secciones electorales a las que correspondiente cada uno de los funcionarios de casilla, ello en virtud de que en dichas actas no fue asentado el dato respectivo o bien no obra en autos el acta de jornada electoral, lo que en cualquier caso impide a esta instancia el poder determinar si los funcionarios corresponde al habito territorial de cada una de las casillas.
Es por lo anteriormente expuesto que esta instancia nacional considera procedente atender para el caso que nos ocupa al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, el cual establece la protección de los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto en las casillas en estudio, el cual únicamente puede ser anulado por irregularidades graves y determinantes, que resulten efectivamente suficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Lo anterior es así, pues en el caso de las casillas que nos ocupan, no existe documental alguna que permita determinar la sección electoral a la que pertenecen cada uno de los ciudadanos que ocuparon los cargos dentro de las mesas directivas de casilla, situación que si bien constituye una irregularidad esta se ve disminuida al encontrar su explicación en el hecho de que la documentación original fue destruida el día domingo quince de marzo del presente año, por lo que para la resolución del presente asunto solo se cuenta con las copias en papel auto-copiante proporcionadas por los precandidatos, la cuales fueron remitidas por el órgano electoral a ésta Comisión Nacional de Garantías.
Aunado a lo anteriormente expuesto, otra razón por la cual esta instancia nacional estima que no resulta procedente el determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas antes precisadas, es el hecho de que los promoventes no aportan elementos probatorios a partir de los cuales resulta posible el desprender que las sustituciones realizadas el día de la jornada electoral fueron hechas con personas que no correspondían a la fila de electores o bien que el funcionamiento de las casillas se haya realizado de manera irregular por parte de quienes fungieron como funcionarios, esto es, que su actuación se haya alejado de lo establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, ello en atención al principio de buena fe que se entiende conlleva la actuación de los funcionarios de casilla, pues resulta claro a juicio de esta instancia que los ciudadanos que operaron los centros de votación en estudio, hicieron un esfuerzo importante al cuidar que las casillas se integraran por el número de funcionarios requeridos por la normatividad partidaria para el efecto de recibir la votación, además de que no puede soslayarse la buena fe con que la ciudadanía participa en los procesos electorales internos del éste instituto político, dedicando su tiempo a desempeñar una función electoral en cumplimiento de un deber cívico y/o de simpatía hacia este instituto político, siendo entonces pertinente afirmar que la inasistencia de los ciudadanos insaculados para fungir el día de la jornada electoral y su respectiva sustitución con ciudadanos tomados de la fila no afecta la certeza de la votación, por ser precisamente la sustitución de funcionarios el día de la jornada electoral, un mecanismo expresamente contemplado en la normatividad interna lo cual tiene como finalidad primordial la de privilegiar la instalación de la casilla y la recepción del voto.
Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, declarándose infundados los agravios expuestos por los recurrentes
Por cuanto hace a la petición del promovente en cuanto a los errores de captura de votación por parte de la Comisión Nacional Electoral al momento de realizar el cómputo definitivo, donde concretamente se duele de la votación consignada en las casillas CY-31-23-107-1, CY-27-23-25-1, CY-31-23-86-5, CY-27-23-19-1, CY-27-23-12-1, CY-31-23-101-5 y CY-31-23-101-4, resulta parcialmente favorable acoger su pretensión, pues del cotejo realizado por esta Comisión Nacional de las actas que en papel auto-copiante exhibió el C. MIGUEL SOSA TAN, con las actas de escrutinio y cómputo que en papel auto-copiante fueron aportadas por una de las fórmulas participantes el día en que tuvo verificativo el cómputo definitivo, así como con el propio cómputo publicado por el órgano electoral el día dieciocho de marzo del año en curso.
A efecto de confrontar las cantidades que se contienen en dichas documentales resulta pertinente la elaboración del cuadro siguiente:
…
Expuesto lo anterior, y toda vez que del contenido de los datos asentados en cuadro anterior se desprenden errores el asentamiento de los datos durante la sesión de cómputo, lo pertinente es que éste órgano jurisdiccional realice el ejercicio aritmético correspondiente a efecto de recomponer el cómputo de la elección que nos ocupa quedando éste en la forma siguiente:
…
VII.- Que como siguiente motivo de agravio ésta Comisión Nacional de Garantías advierte proceden atender el motivo de agravio hecho valer por los CC. MIGUIEL SOSA TAN y ENRIQUE AGUILAR SÁNCHEZ, respecto a la solicitud de nulidad de la elección de precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Veintitrés.
En atención a la causa de pedir de los promoventes se tiene que éstos solicitan a esta Comisión Nacional de Garantías, la nulidad de la elección en estudio y tomado en consideración que del estudio realizado en el punto considerativos que anteceden se actualizó la nulidad de la votación recibida en dieciséis casillas, las cuales a saber son las identificadas con las claves CY-27-23-6-1, CY-27-23-14-1, CY-27-23-16-1, CY-27-23-17-1, CY-31-23-85-1, CY-31-23-86-1, CY-31-23-91-1, CY-31-23-92-1, CY-31-23-93-1, CY-31-23-99-4, CY-31-23-99-7, CY-31-23-99-8, CY-31-23-101-7, CY-31-23-103-1, CY-31-23-106-1 y CY-31-23-107-1, de ahí que lo procedente resulte entrar al estudio de lo establecido en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece lo siguiente:
…
Artículo 125.- (se transcribe)
De la lectura del artículo anterior se advierte que el legislador interno de este instituto político estableció que para que resulte procedente la nulidad de una elección interna deben cumplirse dos requisitos a saber: 1.- que se acredite en por lo menos el veinte por ciento la nulidad de las casillas en el ámbito correspondiente y 2.- que esto sea determinante para el resultado de la elección.
Que a efecto de establecer si se actualiza o no el primer requisito lo procedente es determinar que porcentaje representa las dos casillas anuladas.
Así si el total de casillas computadas es de setenta y seis lo que equivale al cien por ciento, las veintiséis casilla anuladas equivalen al 21.52%, por lo que se surte el primero de los requisitos antes mencionado.
En consecuencia, en la presente elección se actualiza el primero de los supuesto establecido en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ahora bien, el segundo supuesto a que se refiere el precepto legal antes precisado se refiere a que esto sea determinante en la votación, por lo que para estudiar éste segundo supuesto se procede a hacer la modificación del cómputo final de la elección que nos ocupa quedando e los siguientes términos:
…
Es criterio reiterado de esta Comisión Nacional de Garantías que para operar la nulidad de la elección de cualquier proceso de elección interna, es necesario que además de que se declare la nulidad de la votación recibida en por lo menos en el veinte por ciento de las casillas, se necesita la eventualidad de que sea determinante para el resultado de la elección.
En el caso concreto, si bien se actualiza la hipótesis normativa del inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas antes citado, pues las casillas anuladas en el presente expediente representan el veintiuno punto cincuenta y dos por ciento, del universo de las setenta y seis que se instalaron y reportaron votación en el Distrito que nos ocupa, sin embargo, no se surte el otro elemento consistente en que sea determinante para el resultado de la elección que exige el antes citado artículo, como se demostrará enseguida.
Si tomamos en consideración que la votación de votos válidos en la elección en estudio fue de diecinueve mil seiscientos noventa y uno (19, 691), el número de votos válidos que se anulan en las casillas impugnadas por los promoventes sería de tres mil quinientos cincuenta y dos (3, 552) votos, que representan el dieciocho punto cero tres por ciento de los votos, subsistiendo dieciséis mil ciento treinta y nueve (16, 139) votos que representan el ochenta uno punto noventa y seis por ciento de la votación total, que resultan suficientes para considerar válida esa elección, pues con ello se respeta la universalidad del sufragio.
De esta forma se salvaguarda el principal valor que jurídicamente se protege a través del derecho electoral, el sufragio, universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada fórmula, sea la que determine el resultado electoral, si se toma en cuenta que se anula el dieciocho punto cero tres por ciento de los votos recibidos en la elección que nos ocupa, quedado subsistente el ochenta y uno punto noventa y seis por ciento, porcentaje que a juicio de esta Comisión permite conserva la voluntad expresada por los sufragantes en la elección que nos ocupa, máxime que se siguen conservando de manera natural los lugares obtenidos por las formulas contendientes.
Criterios similares ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios identificados con las claves SUP-JRC-263/2001, SUP-JRC-295/2001, SUP-JRC-316/2001, SUP-JRC-317/2001, SUP-JRC-326/2001, SUP-JRC-353/2001 y SUP-JRC-358/2001.
Así las cosas, se puede apreciar que no varía la posición entre las fórmulas ubicadas en primera y segunda posición, por lo que no se actualiza al segunda hipótesis de la causal de nulidad en estudio, por lo que debe confirmarse la validez de la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa en el distrito veintitrés federal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a favor de la fórmula identificada con el folio 1.
Por lo que en virtud de lo antes expuesto se declara infundado el motivo de agravio vertido por los inconformes.
Por lo expuesto y fundado, se:
“R E S U E L V E
PRIMERO.- Por las razones contenidas en los considerandos V, VI y VII de la presente resolución, se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por los CC. MIGUEL SOSA TAN y ENRIQUE AGUILAR SÁNCHEZ.
SEGUNDO.- Por las razones contenidas en los considerandos V, VI y VII de la presente resolución, se modifica el cómputo de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el distrito veintitrés con sede en el Distrito Federal para quedar de la siguiente manera:
CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE PRECANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL DISTRITO 23 | |
GONZALEZ MATA JOSE ANTONIO FORMULA 1 | 5, 934 |
BARRANCO HERNANEZ FELICITAS SANTA FORMULA 2 | 568 |
AGUILAR SANCHEZ ENRIQUE FORMULA 15 | 2, 724 |
SOSA TAN MIGUEL FORMULA 39 | 5, 660 |
ORTEGA CABELLO RAUL FORMULA 143 | 960 |
SISNIEGA SANCHEZ MANUEL FORMULA 156 | 145 |
VOTOS | 16, 139 |
VOTOS NULOS | 773 |
TERCERO.- Por las razones contenidas en el considerando VII de la presente resolución, confirmarse la validez de la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito veintitrés federal, con sede en el Distrito Federal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a favor de la fórmula identificada con el folio 1
NOTIFÍQUESE…”
CUARTO. Agravios. Enrique Aguilar Sánchez en su escrito de demanda hace valer los siguientes agravios:
“AGRAVIOS
AGRAVIO PRIMERO. Causa agravio al suscrito, la parte conducente del considerando IV de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que viola en nuestro perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, fracciones I y XIX del Código Electoral del Distrito Federal; 93, 94, 96, 97 y 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; así como el 7, 10, y del 14 al 23 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral del partido, por las razones que se exponen a continuación.
I. Nombramiento y facultades del órgano electoral que realizó el cómputo.
A fojas 36, 37 y 38 de la resolución impugnada, la responsable introduce a la litis un nuevo elemento consistente en el análisis de legalidad de la designación y facultades con que actuó el señor Julio Cesar Cisneros Domínguez, nombrado por ésta para representarla durante el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección del candidato del partido a diputado federal por el 23 distrito electoral uninominal del Distrito Federal.
De los razonamientos vertidos por la responsable se desprende que contrariamente a sus consideraciones, el nombramiento realizado por la Comisión Nacional Electoral del partido a favor de Julio Cesar Cisneros Domínguez como su representante para fungir en la sesión de cómputo de la elección en cuestión es ilegal por contravenir lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, así como los artículos 2, 7, 8, 9, 10 y 11 del Reglamento para la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
Las disposiciones reglamentarias partidistas contenidas en los preceptos antes invocados contienen bases claras y precisas para que el Partido de la Revolución Democrática cumpla los fines que el Estado le ha encomendado en el desarrollo de su vida interna, pues el estricto apego de la actuación de sus órganos a los principios constitucionales de la materia garantiza a su vez, el cumplimiento de los fines del Estado democrático.
Dichas disposiciones no sólo regulan el funcionamiento del órgano electoral nacional del partido ajustando su actuación a los principios de legalidad y constitucionalidad, sino que al hacerlo, cada uno de sus actos va dotando de certeza al proceso electoral interno en el que interviene y del cual es a su vez, garante de legalidad.
Por ello, la debida integración y legal funcionamiento de la Comisión Nacional Electoral no es un asunto de poca relevancia, pues se trata precisamente del máximo órgano del partido dispuesto para elegir a sus candidatos a los distintos cargos de elección popular, por lo que el ejercicio de sus atribuciones expresas no pueden suplirse por actos de terceros, ni el cumplimiento de sus obligaciones pueden quedar al arbitrio de agentes externos por más extraordinarios e imprevistos que éstos sean. De ahí lo ilegal del razonamiento de la responsable.
En principio, la Comisión Nacional Electoral es un órgano colegiado del partido, integrado por cinco comisionados y presidido por uno de ellos, en cuyas decisiones, sus miembros tienen derecho a voz y voto para aprobar sus determinaciones por el principio de mayoría simple.
Conforme con lo establecido en el artículo 15, inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral y 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, la obligación de realizar los cómputos definitivos de las elecciones nacionales, estatales, municipales y/o distritales corresponde a dicho órgano nacional partidista, el cual, para el auxilio de sus labores podrá asistirse de “delegaciones” instaladas en cada una de las capitales del país.
En el caso que nos ocupa, según consta en el acta de la sesión impugnada que obra en el expediente en que se actúa, el cómputo de la elección del candidato del partido al cargo de diputado federal por el distrito electoral uninominal 23 del Distrito Federal fue realizado por Julio Cesar Cisneros Domínguez, quien no obstante que no es integrante de la Comisión Nacional Electoral, ni de su delegación en el Distrito Federal, dirigió la referida sesión.
La Comisión Nacional de Garantías responsable sostiene a foja 37 de su resolución que nuestros motivos de agravio deben declararse infundados, porque según su criterio, conforme con la normativa partidista invocada, la Comisión Nacional Electoral es el órgano interno facultado para desarrollar el cómputo, “sin que pueda considerarse como irregular que éste no haya sido verificado por su delegación en el Distrito Federal.”, según se desprende del texto literal de la resolución, la cual, además señala lo siguiente:
Lo anterior es así, pues resulta claro que la realización del cómputo por parte de la Comisión Nacional Electoral constituye el uso de la facultad establecida en la normatividad que regula su actuar, pues es claro que al contar la Comisión Nacional Electoral con el deber de vigilar y coordinar el debido funcionamiento de los procesos electorales a su cargo, así el deber establecer las medidas necesarias para evitar deficiencias que pongan en riesgo el proceso electoral, es que resulta posible que la realización del cómputo impugnado fue realizada bajo el uso de la facultad antes citada, pues de conformidad con los hechos suscitados con la paquetería electoral de la demarcación resultaba necesaria su intervención a fin de concluir con los cómputos de la elección cuestionada, y así cumplir de manera definitiva con sus actividades, siendo que el citado órgano electoral es precisamente quien cuenta con la facultad de designar a su estructura operativa, así como a los integrantes de las delegaciones estatales.
Siendo pertinente señalar que en caso que nos ocupa la designación para la realización del cómputo atendió a la problemática existente en la documentación electoral de la Delegación Coyoacán.
Es por ello que, que a juicio de esta Comisión Nacional las disposiciones partidarias se prevé, como situación ordinaria, que la Delegación de la Comisión Nacional Electoral debe realizar el cómputo de las elecciones realizadas en su demarcación, resultando válido estimar que ante una situación extraordinaria como la ausencia o falta total de los documentos electorales y el temor fundado de la existencia de conflictos capaces de poner en riesgo la realización y/o conclusión de los cómputos, es que resulte adecuado en uso de sus facultades el atraer los cómputos, ello en virtud de que éste cuenta con las facultades reglamentarias suficientes para poder culminarlos los cómputos una de las fases del pendiente que reglamentariamente le corresponde realizar.
De lo trasunto se desprende que la responsable reconoce probados tres hechos fundamentales y que son los siguientes, que el cómputo de la elección no lo realizó la delegación estatal en el Distrito Federal de la Comisión Nacional Electoral, que se designó a Julio Cesar Cisneros Domínguez como la persona encargada de realizar el cómputo de la elección, y que dicha designación atendió “a la problemática existente en la Delegación Coyoacán”
Empero, los razonamientos de la responsable en torno a la legalidad de dichos actos son errados por los siguientes motivos.
En primer término porque para considerar legal el nombramiento realizado por la Comisión Nacional Electoral a favor de Julio Cesar Cisneros Domínguez la responsable se sustenta en que dicho órgano cuenta con las facultades necesarias para designar su estructura operativa y sus delegaciones, conforme lo establece el artículo 10 del Reglamento interno de la Comisión, así como para atraer a su ámbito los cómputos que estime pertinentes.
Lo ilegal de ello estriba en que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, las atribuciones de la Comisión Nacional Electoral para nombrar y auxiliarse de sus delegaciones estatales y, en su caso, atraer los cómputos que estime necesarios, nunca podrán convertirse en una facultad absoluta ni omnímoda para delegar sus funciones a favor de terceros, ni para que absurdamente estos se subroguen en las atribuciones de los miembros de la Comisión.
En efecto, como lo señalan los artículos 2, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento para la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, dicho órgano es el responsable de realizar los procesos electorales internos del partido, se encuentra integrado por cinco miembros electos por el Consejo Político Nacional, quienes a su vez, podrán nombrar a los titulares de la Dirección de Área y la Secretaría Técnica; así como al personal operativo de la referida Comisión.
Dicha facultad de los integrantes de la Comisión Nacional Electoral no debe confundirse como una atribución reglamentaria para nombrar nuevos miembros de la Comisión ni de sus delegaciones estatales, pues aquella sólo se refiere a la facultad que tiene para designar su estructura operativa y auxiliar, tal como se desprende del artículo 10 del Reglamento interno de dicho órgano el cual establece literalmente lo siguiente:
Artículo 10.- (Se transcribe).
Como se advierte de lo trasunto, el nombramiento de integrantes de las delegaciones estatales de la Comisión Nacional Electoral se encuentra sujeto a un procedimiento reglamentario precedido de la expedición de una convocatoria interna para la selección de candidatos a propuesta de los Consejos Políticos de los Estados interesados, por lo que resulta inaudito considerar legal el nombramiento de Julio Cesar Cisneros Domínguez como miembro de la delegación del Distrito Federal de la Comisión Nacional Electoral realizado sin haberse agotado las formalidades reglamentarias contenidas en el procedimiento estatutario establecido en el artículo supradicho.
Por otro lado, también resulta ilegal el razonamiento de la responsable en el sentido de considerar legal la actuación de Julio Cesar Cisneros Domínguez como “delegado nacional” de la Comisión Nacional Electoral en la sesión de cómputo de la elección en cuestión fue legal, toda vez que como se desprende del contenido del último párrafo del artículo 11 de su Reglamento, dicha figura de carácter operativo tiene obligaciones eminentemente auxiliares en la realización de tareas cuya responsabilidad se encuentra encomendada estatutariamente a la Comisión Nacional Electoral y a sus Delegaciones Estatales, Municipales, Distritales y/o Regionales.
Considerar lo contrario supondría el absurdo de que la función organizativa y garante de los procesos internos del partido puede recaer, mediante un nombramiento exprofeso de la Comisión, en el ámbito de responsabilidad de un sujeto distinto al órgano estatutariamente previsto en el artículo 2 del Reglamento para la Comisión Nacional Electoral, al subrogarse estos facultades y atribuciones que no le devienen legalmente.
Por tales motivos, el nombramiento y actuación de Julio Cesar Cisneros Domínguez como delegado nacional de la Comisión Nacional Electoral durante el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección en cuestión debe ser considerado ilegal, toda vez que como se desprende de la resolución impugnada y del acta levantada correspondiente a dicha sesión, el referido ciudadano se subrogó en las funciones de los Comisionados y actuó como titular del órgano electoral sin que éstos estuvieran presentes.
En consecuencia, la resolución combatida debe revocarse y la sesión de cómputo impugnada en forma primigenia debe invalidarse, ya que contrariamente a lo sostenido en la resolución que se combate, dicho acto se encuentra afectado de nulidad por la ilegal actuación de Julio Cesar Cisneros Domínguez, quien se encontraba autorizado sólo para auxiliar en la sesión, pero no para dirigir, presidir, ni adoptar las determinaciones del órgano electoral nacional, las cuales debieron ser votadas, aprobadas y emitidas por los miembros de la Comisión con derecho a voz y voto, y no por un ciudadano autorizado, facultado o delegado que pretendió suplir las funciones de dicho órgano colegiado.
Por ello, queda de claro manifiesto que la designación de esta persona en sustitución del órgano partidario al que reglamentariamente se le confiere la facultad de realizar el cómputo en esta etapa del proceso de selección interna, lo que en los hechos significó prácticamente la destitución de una entidad debidamente integrada a favor de una persona que actuó en forma individual y arbitraria, se realizó de manera discrecional y sin sujeción a la normativa partidista, en contravención al principio fundamental de democracia que rige la vida interna del partido y conforme al cual, todas sus decisiones deben emanar de órganos colegiados, por votación mayoritaria y en sesiones públicas.
Las anteriores irregularidades, son trascendentes y determinantes, porque incidieron de manera directa en la preparación y desarrollo de la elección en la que participó el suscrito, lo cual vulnera los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que deben imperar en toda elección, incluidas, las realizadas por los partidos políticos para elegir a sus candidatos a cargos de elección popular en los niveles federal y estatal y, consecuentemente, afectan su validez.
Esto es así, porque para que los militantes de un partido político, en el caso, el Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de sus derechos intrapartidistas, elijan a los candidatos que presentará el Partido en el que militan a un proceso electoral determinado, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, donde expresen su voto de manera universal, libre, secreta y directa, deben observarse en proceso electoral previsto en los estatutos y el Reglamento General de Elecciones y Consultas vigentes al interior del Partido, pues los mecanismos y reglas ahí previstos buscan garantizar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
En tal sentido, en el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones, que se ha señalado, no es otro que los militantes elijan a los candidatos de su partido, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la normativa para conseguirlo.
Por ende, en el caso se actualiza la causa de nulidad abstracta de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática para elegir candidatos a diputados federales por el Distrito 23 en el Distrito Federal, toda vez que resultan ser de carácter sustancial, en tanto que se originaron y cometieron por el propio órgano electoral encargado de preparar, desarrollar y vigilar la elección atinente, lo que agrava aún más la calificación de su indebida actuación, al afectar irremediablemente los principios de certeza y objetividad, vulnerando la legalidad en que se sustenta todo régimen electoral, incluido el de los partidos políticos.
Este criterio, se encuentra plasmado en la jurisprudencia S3ELJ 23/2004, visible en la página 200, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). (Se transcribe).”
Lo así determinado es congruente con el criterio asumido por esa H. Sala Superior cuando, ante identidad esencial de circunstancias y hechos del caso, decretó la nulidad de las elecciones de Presidente y Secretario del órgano directivo del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, de Consejeros Nacionales por esa misma entidad, en los expedientes SUP-JDC-420/2005 y SUP-JDC-429/2005.
Consecuentemente, procede revocar la resolución impugnada y declarar la nulidad de la elección de marras, dejando sin efectos legales las constancias de mayoría otorgadas por la Comisión Nacional Electoral relativas a dicha elección.
II. Falta de fundamentación y motivación.
A fojas 37, 38 y 39, la resolución de la Comisión Nacional de Garantías responsable declara infundados nuestros agravios en torno a la falta de fundamentación y motivación de los actos realizados por la Comisión Nacional Electoral del partido durante la sesión de cómputo de la elección impugnada, por considerar que la actuación de dicho órgano, ante circunstancias excepcionales como las del caso, “debe entenderse desde la perspectiva de un punto de vista diverso impersonal, abstracto y general, como cuando emite actos en ejercicio de su función reglamentaria”, según se desprende del texto literal de la resolución.
Además de vago e incongruente lo sostenido por la Comisión Nacional de Garantías responsable, lo cierto es que deja de analizar nuestros agravios esgrimidos en torno a la falta de fundamentación y motivación de los actos realizados por la Comisión Nacional Electoral durante el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección, sobre los cuales, no realiza mayor análisis y es por ello que los reproducimos a continuación:
CAUSALES DE NULIDAD
I. Nulidad del cómputo y declaratoria de validez de la elección del candidato a diputado federal por el distrito 23 federal, por violación al principio de certeza en materia electoral.
Es ilegal el cómputo impugnado, por contravenir el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la garantía de legalidad, al exigir la fundamentación y motivación como requisito sine qua non, para todos los actos de autoridad que causen molestia a los gobernados.
Para que la autoridad u órganos partidistas cumplan la garantía constitucional apuntada, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos jurídicos que le sirven de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el caso concreto de que se trata, encuadra en los supuestos de las normas jurídicas invocadas.
Este deber jurídico es exigible a los partidos políticos, puesto que son entidades de interés público que deben sujetar sus actos, invariablemente, a la Constitución General de la República, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, inciso a), y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 26, fracciones I y XIX del Código Electoral del Distrito Federal.
Este mismo criterio se ha sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 01/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se cita)”
En el caso, como se advierte del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo impugnado, la responsable se apartó de la normatividad atinente para realizar dicho procedimiento, previsto en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, sin explicar qué motivos y fundamentos le sirvieron de base para tomar la determinación de variar tal procedimiento reglamentario, pues en lugar de tomar como base las actas originales de escrutinio y cómputo contenidas en los sobres que integran el expediente de las respectivas casillas, cotejando con la que debió tener en su poder la propia Comisión Nacional Electoral, para luego proceder a la anotación correspondiente en el acta de cómputo respectiva, siempre y cuando no hubieran detectado alteraciones o diferencias entre los resultados, decidió sin establecer razonamiento sustentable alguno, basar el cómputo en diversas copias de las actas que le fueron proporcionadas por el contendiente que sospechosamente obtuvo el triunfo, desdeñando lisa y llanamente las consideraciones que en contra vertieron los representantes de los demás contendientes. En tal supuesto, si la pretensión era llevara cabo el cómputo basándose en copias de actas y no en los originales como marca la ley de manera clara y tajante, debió razonar mínimamente el por qué de esa determinación y tal como se establece en la norma legal y partidista, llevar a cabo la apertura del paquete electoral y efectuar de nuevo el cómputo respectivo.
La responsable se limitó a señalar arbitrariamente que realizarla el cómputo con los documentos consistentes en las copias de actas proporcionadas por el representante de la fórmula uno, que convenientemente resultó la ganadora y sin la más mínima justificación, de manera autoritaria asumió como verdad absoluta documentos de parte interesada que fueron objetados en cuanto a su contenido y alcance, por todos los demás participantes, que en su integridad manifestaron su inconformidad, aduciendo en forma general que tales copias eran ilegibles, fueron alteradas, falsificadas, y que no fueron adminiculadas con ningún otro elemento, documental que le hubiera dado cuando menos algún mínimo valor indiciarlo.
Es de destacarse particularmente grave, que dicho órgano electoral haya admitido un documento electrónico proporcionado en un dispositivo de memoria externa de las llamadas “USB” por el representante de la fórmula 1, para candidatos a diputados locales por el distrito 31, y lo cotejó con su propia base de datos y esos fueron los datos que tomó en cuenta, violando flagrantemente el principio de imparcialidad, pues no existe justificación alguna para que información privilegiada y no pública hasta ese momento, fuera del conocimiento del ahora precandidato ganador, lo que demuestra una acción concertada para favorecerle.
No obstante la serie de irregularidades, la comisión hizo caso omiso de todo ello, y procedió a realizar un supuesto “canto” de los resultados obtenidos en las COPIAS de las actas de escrutinio y cómputo que no encuentran ningún dato que corrobore su contenido y si en cambio, tienen graves inconsistencias que se hicieron valer en las sesión de cómputo, como de manera detallada aparece en el acta circunstanciada de mérito.
Cabe señalar que de manera dogmática e inconexa, se asentó en el acta circunstanciada que se realizó el canto de los resultados asentados en las copias de las actas que se hicieron llegar al órgano, en virtud de no contar con los originales por lo acontecido el día de la jornada electoral al momento de la recepción de la paquetería en la Delegación regional, sin que mencione hecho concreto alguno o circunstancia que explicara sus manifestaciones genéricas, a fin de que, en todo caso, se tuviera certidumbre de lo acontecido, sus consecuencias, y el procedimiento jurídico a seguir, para que los interesados lo conocieran y tuvieran oportunidad de opinar, cuestionar o impugnar la actuación de la responsable, por lo que se nos dejó en completo estado de indefensión.
Ahora bien, en el supuesto no concedido de que existieran razones para modificar el procedimiento de cómputo, lo verdaderamente trascendente es que el proceso electivo no cumple con los principios que deben regir en la materia electoral, para que se considere una elección auténtica, pues es evidente la falta de certeza que privó en la etapa de resultados.
…
Dentro de los actos que dotan de certeza y seguridad a la actuación del órgano que debe realizar el cómputo se tiene los siguientes.
1. Recibir, depositar y salvaguardar los paquetes que contienen los expedientes electorales integrados en las mesas de casilla.
2. Informar de manera preliminar los resultados de la votación recibida de los integrantes de las casillas.
3. Fijar en el exterior del local donde se realizó el cómputo, los resultados preliminares de las elecciones en el distrito.
4. Realizar el cómputo distrital.
A) Cotejo y anotación de resultados.
B) Depuración de inconsistencias.
…
Todo lo señalado sirve de base para considerar que los cómputos distritales se realicen conforme a reglas que permitan respetar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas directamente por los integrantes de casilla, tiene como finalidad esencial y fundamental establecer un método preciso para garantizar, entre otros, el cumplimiento del principio de certeza en los resultados electorales, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, la simple advertencia de dichas irregularidades justifica que en última instancia, en ejercicio de esa función depuradora, la responsable realice nuevamente el escrutinio y cómputo, y ante la imposibilidad de ello, porque no se contara con los paquetes electorales, lo único que procede es declarar nula la elección.
Lo anterior evidencia que resulta incuestionable que la responsable faltó a su deber jurídico de fundar y motivar la forma en que realizó el cómputo objeto de controversia, pues si bien la Comisión partidista, en cierta medida puede interpretar el Estatuto y sus reglamentos, ello no le faculta a modificar la aplicación del contenido de sus disposiciones jurídicas y, menos aún, establecer otras reglas para llevar a cabo el cómputo, pues ello, no constituye una interpretación de la citada normativa reglamentaria, sino una modificación sustancial al procedimiento de cómputo establecido en tales preceptos jurídicos, lo cual no está dentro del ámbito de atribuciones que se ha conferido a la Comisión Nacional Electoral, por tanto debe declararse nula la elección al vulnerarse la certeza y seguridad que deben respetarse en la realización del cómputo controvertido.
No obsta a lo anterior, el que la responsable considere que las copias objetadas presuntamente eran reproducción al carbón de las originales, puesto que cualquier documento ve reducido al mínimo su valor indiciario, cuando resultan total o parcialmente ilegibles, alteradas o remarcadas, o carezcan de firmas o nombres, todo lo cual se alegó ante dicha comisión, sin que diera respuesta alguna a las objeciones ni ejerciera su facultad oficiosa para que depurara una sola de las actas, sino que en forma contraria a toda lógica, a pesar de que el cómputo estuvo plagado de irregularidades, para la responsable arrojó resultados perfectos, ya que no mencionó ninguna irregularidad respecto de las actas aportadas por la planilla vencedora, lo que permite establecer una presunción legal y humana de que el órgano actuó parcialmente a su favor, por lo que solicito se de vista al órgano disciplinario competente a fin de que se inicien las investigaciones respectivas.
…
Debe precisarse que en la especie, la responsable se limita a señalar que procede a realizar el canto de los resultados contenidos en las copias que exhibió el ahora candidato ganador por los hechos sucedidos el día de la jornada electoral al momento de la recepción de la paquetería en la delegación regional, pero se exime de precisar a qué hechos se refiere y si éstos efectivamente tenían la trascendencia suficiente para hacer caso omiso de las actas originales, lo que en todo caso generaría la obligación de abrir los paquetes electorales y efectuar de nueva cuenta el cómputo primigenio. Nunca se justificó que ocurrieran hechos extraordinarios, pero aún en ese supuesto, si bien es cierto que bajo ciertas condiciones pudieran considerarse otros elementos a los que normalmente se utilizan para realizar el cómputo, ello debe ser a través de un procedimiento cierto y específico, con estricto apego a los principios de certeza y seguridad, y con base en documentos FIDEDIGNOS APTOS PARA SUSTITUIR LOS DATOS FALTANTES, pues de los contrario se trastoca la certidumbre y validez de los comicios.
En torno a tales agravios, la Comisión Nacional de Garantías responsable se limitó a sostener que la Comisión Nacional Electoral, aún sin emitir razonamiento al respecto, fundó y motivó su actuación por el simple hecho de estar frente a un evento extraordinario no previsto por la normatividad partidista, por lo que resultó legal su determinación de no desarrollar la sesión de cómputo impugnada en apego al procedimiento estatutario señalado en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, y apartarse con ello de los distintos procedimientos de la etapa de resultados que dotan de certeza a la elección.
Lo ilegal de lo razonado por la responsable estriba en que no obstante encontrarse frente a un hecho extraordinario y por tanto no contemplado en forma ordinaria por el legislador partidista, la Comisión Nacional Electoral sí debió fundar y motivar su actuación en la sesión impugnada a efecto de justificar plenamente ante los representantes presentes y en estricto apego al principio de legalidad que rige su actuación, las razones que lo llevaron a resolver apartarse del procedimiento estatutario previsto para la sesión de cómputo contenido en el artículo 98 del Reglamento de Elecciones del partido, así como para fijar las nuevas reglas, mediante las cuales, dicho órgano garante de la legalidad y de la observancia de los principios rectores de la materia, habría de proceder a realizar el cómputo.
Por ello resulta ilegal lo resuelto por la responsable al pretender justificar la indebida actuación de la Comisión Nacional Electoral bajo el pretexto de la excepcionalidad del evento ante el cual se encontraba, pues como ya se dijo en el recurso primigenio y no fue valorado por la responsable, del acta de la sesión de cómputo impugnada no se desprenden elementos que permitan situar a dicho órgano ante el referido evento excepcional, ni se señalan circunstancias de modo tiempo y lugar que justifiquen una posible incidencia no prevista en la normativa partidista.
Por el contrario, los artículos 2 y 3 del Reglamento para la Comisión Nacional Electoral disponen de manera clara y precisa que dicho órgano es un órgano autónomo e independiente en sus decisiones con presupuesto propio y suficiente para cumplir con sus tareas, las cuales se refieren a encargarse de la realización de los procesos electorales internos del partido, siempre regido por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
De lo anterior se desprende, que contrariamente al criterio sostenido en la resolución impugnada, la Comisión Nacional de Garantías siempre debe fundar y motivar sus actos y determinaciones, y ajustados a los principios constitucionales rectores de la materia, pues caso contrario, éstos se traducen en autoritarismo y violencia hacia quienes se dirigen, como en el caso sucedió en la persona de los representantes de los precandidatos presentes en la sesión, quienes protestaron con vehemencia su inconformidad al percatarse que no se daría seguimiento al procedimientos estatutario previsto para el cómputo de la votación.
Esto evidencia el desconcierto unísono de los representantes de los precandidatos manifestado a través de sus protestas, pues la autoridad competente no dio razones ni el sustento legal para actuar en forma diferente a la que le era exigida por la normativa partidista, pero más aún y por si fuera necesario agrandar la omisión impugnada, una vez apartada del procedimiento estatutario señalado por el artículo 98 del Reglamento de Elecciones del partido, la Comisión Electoral tampoco estableció en forma clara y precisa las nuevas reglas en las que se desarrollaría el nuevo procedimiento de la sesión de cómputo, privilegiando la participación de todos los interesados, presentes y no presentes, a efecto de contar con los mayores elementos para reconstruir el cómputo.
En efecto, el cómputo de la elección realizado en desapego del procedimiento estatutario previsto para tal efecto, no puede ser considerado válido, pues para ello requería mínimamente: emitir una determinación fundada y motivada identificando las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió o se vio obligada a apartarse del procedimiento estatutario; en segundo lugar, debió fundar y motivar la necesidad de reconstruir el procedimiento para verificar el cómputo, ajustándolo a los principios de legalidad y constitucionalidad con el objeto de salvaguardar los derechos de terceros y a su vez, lograr los fines a los que el órgano se encontraba obligado; y en tercer lugar, dicho órgano debió vigilar en su actuación el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Lo anterior no sucedió en el desarrollo de la sesión de cómputo en cuestión y la ahora responsable omitió analizarlo en la resolución impugnada, por lo que ésta debe revocarse y declarar nula la sesión de cómputo de la elección de diputado federal por el distrito 23 del Distrito Federal, y nulos los resultados obtenidos en ella, a efecto de convocar a una nueva elección extraordinaria en los términos de la regulación interna del partido.
De tal forma, contrario a lo que resolvió, la Comisión Nacional de Garantías no estaba en condiciones de obviar que la responsable, mediante su conducta, quebrantó lo establecido por principio de legalidad establecido en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, por cuanto es que avaló una situación absolutamente distinta a la obligación surgida de la observancia estricta de este principio constitucional, en el sentido sustentado por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’, expresado a través de tesis como la identificada con el rubro ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES, a continuación transcrita:
ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. (Se transcribe).
De acuerdo con el principio de legalidad, toda acción de cualquier órgano investido de poder estatal debe estar justificada por una ley previa. Lo anterior es un principio sustancial en un sistema constitucional como el nuestro, a partir del cual se propicia que la razón para otorgar facultades a las autoridades, es que sólo puedan hacer aquello que la ley previamente haya contemplado que pueden hacer, a diferencia del particular, que puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe. En tal sentido, no debe obviarse que la expresión autoridades referida en este criterio y en los que se citarán más adelante, para efectos del acatamiento al mandato constitucional contenido en el artículo 16, debe entenderse entendida igualmente a los órganos internos de los partidos políticos, conforme a los criterios de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esto último se manifiesta a partir de la interpretación del artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 38 de dicho ordenamiento legal, a partir de la cual se ha establecido que cuando un partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias, ello genera, igualmente, el incumplimiento de disposiciones legales, en razón de la obligación a la que están sujetos los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales, misma que no puede entenderse sino a partir de normas jurídicas en un sentido material, esto es, toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronimia y coercibilidad. Este criterio encuentra, a su vez, fundamento constitucional en lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo del máximo ordenamiento legal de la República, en la parte en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como de lo dispuesto en el propio artículo 38, párrafo 1 del código en cita, en cuyos incisos se contienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el carácter vinculatorio de disposiciones que como mínimos deben establecerse en sus documentos básicos y, particularmente, en los estatutos de todos los Partidos Políticos.
Con base en esto, se debe estimar que las autoridades y, como se ha explicado, los órganos de los partidos políticos, para actuar con competencia en términos del artículo 16 constitucional al causar perjuicios o molestias a los particulares o bien, emitir un acto en su carácter de autoridad, deben actuar con facultades legales que les hayan sido otorgadas en alguna norma previamente aprobada, de manera tal que están impedidas de ampliarse sus facultades al respecto, aún cuando aduzcan razones de interés público, o de conveniencia en el ejercicio de sus facultades, ni por analogía, ni por mayoría de razón, ni porque indebidamente se estime que el que puede lo más debe poder lo menos.
En virtud de lo anterior el primer requisito que establece este dispositivo constitucional de observancia obligatoria al interior de todos los partidos políticos, es que los actos de los órganos deben expresarse por escrito. Este requisito persigue varios objetivos en primer lugar la forma escrita permite tener certeza sobre el acto de autoridad, tanto sobre su existencia como sobre su contenido y alcances, en segundo lugar la forma escrita permite un mejor conocimiento del acto por parte del particular, a fin de que pueda defenderse correctamente la jurisprudencia ha señalado que el escrito que contenga el acto de autoridad debe estar firmado por el funcionario competente que lo emite, este criterio se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial, identificada con el rubro FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS, misma que se transcribe.
FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. (Se transcribe).
El segundo requisito de este dispositivo constitucional en comento, es que los actos sean emitidos por autoridad u órgano competente, esto es, por la entidad a la que una norma jurídica le reconozca la atribución para hacerlo. En este sentido, debemos entender que la competencia supone tanto un requisito en sentido positivo como uno en sentido negativo. Desde un punto de vista positivo, un acto de autoridad puede ser emitido cuando el ordenamiento le reconozca la competencia para un determinado órgano. Desde un punto de vista negativo, esa determinación competencial en favor de un órgano hace imposible que cualquier otro pueda dictar el acto en cuestión.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido integrando el contenido de este dispositivo constitucional a lo que se refiere al concepto de ‘autoridad competente’, ya que ha sostenido que la competencia de la autoridad debe ser citada en el escrito en que conste el acto jurídico en particular. Es decir, en el ámbito interno, tal obligación se traduce en el sentido de que es su obligación dar a conocer al particular las normas jurídicas que rigen no solamente el acto que emite, sino además las que le dan competencia a ese órgano para emitirlo. Como lo podemos observar en los siguientes criterios de jurisprudencia:
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. (Se transcribe).
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA. (Se transcribe).
El tercer elemento como requisito de artículo constitucional de referencia que se exige para los actos de autoridad es que están correctamente fundados y motivados, lo que se intenta evitar es la arbitrariedad de los poderes públicos, al exigir que los actos de autoridad se emitan solamente cuando:
a) cuenten con respaldo legal para hacerlo (fundamentación); y
b) se haya producido algún motivo para dictarlos (motivación).
Tanto la fundamentación como la motivación deben constar en el escrito en el que se asienta el acto de autoridad, un acto de cualquier poder público que no esté motivado y fundado es, por ese sólo hecho es arbitrario.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia ha definido la fundamentación y motivación en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. GARANTÍA DE. (Se transcribe).
Así, la fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de acto emitido por un órgano partidista, pues el artículo 16 del texto constitucional federal, no señala excepción de ningún tipo, incluso debe darse cuando se trate de actos discrecionales, es decir, de aquéllos en lo que la ley reconoce a favor de la entidad respectiva, que los emite un espacio importante de apreciación sobre el momento en que deben ser emitidos y los alcances que pueden tener. La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto:
a) Hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en las que se apoya el acta; en citar algunos elementos fácticos aplicables a un caso concreto, sino como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar ‘Razones de Calidad’, que resulte ‘Consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a las reglas inaplicables de la lógica’;
b) Aportar la justificación fáctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto;
c) Permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considere oportuno.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, sobre la motivación y fundamentación de los actos discrecionales ha establecido el siguiente criterio:
FACULTADES DISCRECIONALES. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE. (Se transcribe).
Es importante destacar y haciendo una adminiculación lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha previsto sobre la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, ha sido desarrollada en la doctrina de Derecho en México, a través de la jurisprudencia, ya que los tribunales mexicanos han sostenido que una correcta fundamentación se da cuando la autoridad cita no solamente la normatividad jurídica aplicable a un caso concreto, sino los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento jurídico.
En tal virtud, además de las partes concretas del ordenamiento jurídico aplicable, el órgano que hace las veces de autoridad al interior de un partido, conforme la normatividad aplicable, debe de poner en el escrito que contiene su acto el lugar y la fecha de emisión del mismo. En tal orden de ideas, la falta de fundamentación y motivación se pueden dar de forma directa o indirecta. Se verifica este segundo supuesto cuando un acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro acto que a su vez es inconstitucional o ilegal en este caso, el segundo acto de autoridad no podrá considerarse correctamente fundado y motivado. De igual manera para tener una acto de autoridad como debidamente fundado y motivado no basta que se citen los preceptos aplicables a un caso concreto y que el supuesto normativo se haya verificado en la práctica, sino que también es necesario que el acto de autoridad que se emite en consecuencia esté apegado a lo que señalan las normas aplicables.
Por las razones anteriores, es evidente que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías incorrectamente consideró como INFUNDADO el agravio respecto a la violación al principio de legalidad por parte del órgano inicialmente señalado como responsable, lo que es motivo suficiente para revocar la resolución que controvierto mediante este escrito.
III. Violación al principio de certeza.
La responsable también omite el estudio de nuestros agravios esgrimidos en torno a la violación al principio de certeza que privó durante el desarrollo de la sesión de cómputo, pues sobre éstos realiza un razonamiento menor que no satisface el estudio exhaustivo del principio de agravio hecho valer por lo que se reproducen los agravios hechos valer por los suscritos a efecto de que estos sean estudiados y resueltos exhaustivamente por esa autoridad jurisdiccional.
Es ilegal el cómputo impugnado, por contravenir el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la garantía de legalidad, al exigir la fundamentación y motivación como requisito sine qua non, para todos los actos de autoridad que causen molestia a los gobernados.
Toda elección popular o partidista está regida por diversos principios que se recogen en la Carta Magna, en las leyes electorales y en la normatividad interna, los cuales son indispensables para considerarla libre, auténtica y, por ende, democrática.
Uno de esos principios es el de certeza, que se refiere a la necesidad de que todas las etapas del proceso, entre ellas la correspondiente a la jornada electoral y la de resultados, estén dotadas de veracidad, de certidumbre, que estén ajustadas a la realidad, a los hechos y a las acciones efectivamente realizadas, para evidenciar su apego a la normatividad.
En el caso, el objeto sobre el que se busca la certeza, es precisamente la votación emitida en los distritos en que se divide el Distrito Federal para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de tener conocimiento seguro y claro de la voluntad de los electores y del respeto de su decisión.
En función del objeto sobre el que se pretende la certeza, debe aplicarse el método más indicado o el establecido para obtenerla plenamente o en la mayor medida posible, pues no es dable la aplicación de un método que, en lugar de asegurar el objetivo o la finalidad buscada, se aleje más de ella o que incluso lleve a lo contrario. El método establecido para garantizar el principio de certeza en los resultados electorales mediante el respeto de la voluntad del cuerpo electoral, es el que precisamente está desarrollado en el Reglamento de Elecciones referido, el cual si bien no señala a detalle el mecanismo o procedimiento de control para que cada voto manifestado en las urnas electorales se cuente y se destine al precandidato que el votante eligió, lo cierto es que sí es posible desprender las condiciones mínimas necesarias para dar certidumbre al cómputo de los sufragios, sirviendo de apoyo LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD BÁSICAS que son comunes a todo proceso comicial.
Dentro de los actos que dotan de certeza y seguridad a la actuación del órgano que debe realizar el cómputo se tiene los siguientes.
1. Recibir, depositar y salvaguardar los paquetes que contienen los expedientes electorales integrados en las mesas de casilla, los cuales contienen la documentación en la cual se ve reflejada la voluntad del electorado y quedan asentadas todas aquellas manifestaciones, inconformidades o alegaciones que los integrantes de casilla y los representantes de los precandidatos, en su calidad de corresponsables de vigilar la legalidad de los actos de la jornada electoral, hayan expuesto.
Esta importante actividad, está encaminada a garantizar la integridad de los paquetes electorales, ya que al ser tales órganos los encargados de custodiar dichos paquetes existe menor probabilidad de que los expedientes electorales puedan ser modificados, o que pudieran tener acceso a ellos personas distintas a las facultadas para su traslado y custodia.
Las formalidades previstas para la recepción, custodia y salvaguarda de los paquetes electorales, tienden a asegurar que el cómputo de la elección se efectuará sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla.
En la especie NO SE CUMPLE CON TAL MEDIDA DE SEGURIDAD ya que nunca se tomaron en cuenta tales paquetes ni las actas originales anexas, a pesar de que los representantes de las que lo solicitaron sin que hubieran recibido respuesta de la responsable, de ahí que no exista certeza de su manejo e inviolabilidad.
2. Informar de manera preliminar los resultados de la votación recibida de los integrantes de las casillas.
Actividad que se realiza desde que se vayan recibiendo las actas de escrutinio y cómputo, pues los funcionarios que las reciban, “cantan” el resultado de las votaciones que aparezcan en ellas. Con esta actividad se fortalece, también, la confiabilidad y certeza de los resultados electorales, pues al estar recibiendo las actas de escrutinio y cómputo, de inmediato, los funcionarios receptores dan lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparecen en tales actas.
Esos resultados se anotan en el acta diseñada para tal efecto y se suman al de las demás casillas. Incluso, los representantes de los acreditados ante dicho órgano partidista electoral no sólo tienen la posibilidad de conocer los referidos resultados, sino también cuentan con los elementos suficientes para anotarlos e ir sumándolos de manera simultánea con la autoridad.
TAMPOCO SE SURTIÓ TAL REQUISITO en el caso, pues por un lado no se contó con dichos resultado preliminares, y los resultados que se fueron mencionando no derivaron de los documentos oficiales que autoriza el reglamento, sino de copias de parte interesada en mantener su supuesto triunfo, y en todo caso dicha acta debió cotejarse con los resultados preliminares para corroborar su certeza, pero no fue posible pues éstos tampoco existieron.
Cabe resaltar que los representantes de planilla o fórmula tienen derecho a voz, por lo que es claro que en todo momento pueden formular las observaciones o alegaciones que estimen pertinentes respecto de las actividades desarrolladas en esta etapa como podrían ser, por ejemplo, resaltar el hecho de que la anotación de un dato en el acta respectiva es discordante con el dato del acta que ellos tienen en su poder, o bien, que tal anotación es diferente a la cantidad mencionada en voz alta por el funcionario electoral; sin embargo, no existieron referentes documentales con los cuales comparar los resultados que se “cantaban”, además de que las objeciones que se realizaron no fueron atendidas por la responsable, dejándonos prácticamente inauditos.
3. Fijar en el exterior del local donde se realizó el cómputo, los resultados preliminares de las elecciones en el distrito.
Con esta actividad también se robustece la certeza de los resultados electorales, pues además del control y vigilancia que tienen los representantes y órganos, existe la posibilidad de que los votantes que habitan en el espacio territorial del distrito, conozcan la información respecto a los resultados electorales y, en su caso, como sujetos activos del proceso electoral, estén atentos a que todos esos actos se ajusten a la legalidad. LO CUAL TAMPOCO SE ACATÓ pues no hay constancia de que se hubieran publicado de esa manera los resultados.
Si se aprecian en conjunto las formalidades descritas, se puede advertir que dicho procedimiento está instaurado para proporcionar mayor seguridad a los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, ya que el conocimiento generalizado de los resultados, aun de manera preliminar, aumenta la credibilidad y confiabilidad de éstos, pues los sujetos electorales, incluido el cuerpo electoral, cuentan con mayores elementos para corroborar, al momento que se realiza el cómputo distrital, la coincidencia o discrepancia de los datos reportados por los funcionarios de casilla con los asentados por los funcionarios electorales.
4. Realizar el cómputo distrital.
En esta etapa de resultados electorales se hace patente la importante responsabilidad que tienen los órganos partidistas competentes, ya que al realizar el cómputo distrital, a dichos órganos les corresponde ejercer dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en las casillas, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla cuyo original, debe constar en el expediente electoral, y los resultados que de dicha acta obren en poder de la propia comisión responsable. La segunda función consiste en depurar las alteraciones de actas, la falta de éstas y los errores o inconsistencias, respecto de los resultados de la votación levantados en casilla.
En particular conviene enfatizar que el procedimiento que se debe seguir para la realización del cómputo distrital de todas las elecciones contempla actos fundamentales sin los cuales no puede considerarse valida una elección, tales como:
A) Cotejo y anotación de resultados.
Respetando el orden numérico de las casillas, los integrantes de la comisión proceden a abrir los expedientes de los paquetes de la elección que no tienen muestras de alteración. Una vez abierto el paquete, se procede al cotejo de los resultados contenidos en los originales de las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el expediente de casilla con los contenidos en las actas que obren en poder del órgano partidista. Si los resultados coinciden, se asientan tales resultados en las formas correspondientes.
Por las medidas de seguridad para proteger la certeza en el resultado de la votación, lo común es que en la sesión de cómputo distrital se contabilice la votación sobre la base del cotejo y suma de los resultados mencionados; sin embargo, en virtud de la importancia que tiene la existencia de certeza y transparencia en los mismos la propia ley establece los casos de excepción en los que los órganos distritales se encuentran facultados para realizar, de nueva cuenta, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, no obstante la presunción de validez de que goza el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, todo ello con el afán de depurar cualquier inconsistencia que exista en relación con dichos resultados. Con esos casos da inicio la segunda fase de la sesión de cómputo distrital.
B) Depuración de inconsistencias.
Según criterios jurisdiccionales, las hipótesis normativas que deben actualizarse para la nueva realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, cuando menos son: 1. Que los resultados de las actas no coincidan, 2. Que se detecten alteraciones evidentes, aptas para generar duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, 3. Que no exista acta en el expediente ni en poder del órgano partidista encargado del cómputo, y 4. Que existan errores evidentes en las actas.
Por tanto, existe el imperativo de que basta que se presente cualquiera de ellos, para que la comisión responsable esté obligada, a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo. Este imperativo encuentra su justificación racional, en la circunstancia de que los tres supuestos atañen, precisamente, a la certeza de los resultados de la votación, pues en el primero de los casos existe la incertidumbre de cuál de los datos asentados en las actas es el que corresponde a la realidad. En el segundo caso, porque la alteración de las actas rompe la certeza del contenido del documento, ya que ésta, por sí misma, implica la posibilidad de que exista un cambio de esencia o forma, así como un daño o perturbación, lo que genera incertidumbre con relación a que lo asentado en ese documento corresponda efectivamente con la realidad.
En el tercer supuesto, porque se está en presencia de la falta de elementos para conocer cuál fue la voluntad de la ciudadanía al emitir su voto, en virtud de que no existe documento que represente esa voluntad.
Y cuando existan errores evidentes en las actas, considerando que el concepto error empleado en la primera de las disposiciones citadas no se agota con el significado y extensión asignado a ese vocablo en el lenguaje ordinario y en los diccionarios, sino que se le dota de una significación especial y propia, con la cual se hace referencia a cualquier diferencia numérica que resulte de la comparación de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla partidista, es decir, entre cantidades que se encuentran legalmente destinadas a tener una relación aritmética de plena correspondencia, en aplicación de los principios lógicos elementales, apreciable o percibido con una simple operación aritmética de sumar o restar.
En estas condiciones, si el sistema está diseñado con este conjunto aritmético y lógico de datos en las actas de escrutinio y cómputo, resulta claro que el error deriva de la falta de correspondencia exacta entre los datos destinados de antemano a coincidir, pues sólo de esta manera resulta posible la aplicación en la realidad, del supuesto de la norma, relativo a la existencia de errores evidentes en el contenido del acta.
NI EL COTEJO Y ANOTACIÓN LEGAL DE RESULTADOS, COMO TAMPOCO LA DEPURACIÓN DE LAS INCONSISTENCIAS EVIDENTES QUE EL PROPIO ÓRGANO DEBIÓ ADVERTIR O EN SU CASO LAS EXPUESTAS POR LOS REPRESENTANTES DE LAS FÓRMULAS, fue cumplido por la Comisión Nacional Electoral, ya que la base toral para realizar el procedimiento lo constituyó una copia aportada por la fórmula supuestamente vencedora, y jamás se atendieron las objeciones del resto de representantes por lo que el cómputo está viciado de origen y resulta insostenible jurídicamente.
De igual forma se impidió realizar nuevos escrutinios y cómputos con lo cual se hubiere garantizado que los datos utilizados para la realización de los cómputos guarden una correspondencia con los votos realmente emitidos por los participantes el día de la jornada electoral, finalidad que sólo se alcanza si se realiza el recuento ante la existencia de toda la gama de irregularidades planteadas respecto de las supuestas copias de actas, pues en cualquier hipótesis se tuvo que atender los mecanismos que están encaminados a garantizar la certeza de los resultados, esto es, su coincidencia con la votación emitida por los sufragantes en la casilla.
Así, como la función u objetivo que tiene la realización de un nuevo escrutinio y cómputo consiste depurar las inconsistencias advertidas en relación con la votación obtenida por los protagonistas de la contienda interna, para efecto de verificar y otorgar a cada uno los exactos y verdaderos sufragios que le corresponden (y respetar de esa manera la voluntad de la base electoral) entonces el nuevo escrutinio y cómputo tendría que realizarse oficiosamente, pues precisamente la función de depuración de la votación (con la realización de nuevo escrutinio y cómputo) tiene como objetivo asegurarse que los votos emitidos por la ciudadanía se han registrado a favor de quien efectivamente fueron destinados por el elector. Por tanto, es claro que cuando las inconsistencias detectadas repercuten en el resultado de esa votación, los órganos partidistas, están llamados a ejercer, de oficio, con apego a los principios de racionalidad y objetividad, esa función depuradora, aún cuando los errores advertidos no sean determinantes para el resultado de la votación recibida en esa casilla, porque en esta fase precisamente se corrigen todas esas inconsistencias, para eliminar cualquier circunstancia que genere incertidumbre respecto de la voluntad emitida por los ciudadanos al momento de sufragar.
Como las inconsistencias que se pueden detectar en las actas de escrutinio y cómputo son de muy variada naturaleza, pues el contenido de esos documentos no sólo refleja datos relacionados con la votación sino además, muestra elementos que tienen que ver con boletas, incidentes, presencia de representantes de partidos políticos, etcétera, entonces, cuando las inconsistencias o el error en las actas se encuentre en rubros distintos a votos o votación, donde no se pone en duda de manera directa la certeza de los resultados obtenidos, el nuevo escrutinio y cómputo también procedería.
La obligación del órgano que realiza el cómputo estriba, precisamente, en limpiar cualquier inconsistencia que afecte de manera directa el resultado de la votación recibida en casilla, porque esos errores son los que pueden trascender respecto a la certeza. Bajo las premisas anteriores, sólo se puede estimar que la responsable actúa legalmente cuando ejerce su facultad depuradora y procede a la realización del recuento de la votación de la casilla con la finalidad de limpiar todas aquellas inconsistencias que pongan en duda el resultado de la votación.
…
Finalmente, existe una violación más, consistente en que la responsable únicamente computa la supuesta votación de 76 casillas, siendo que en el encarte respectivo se publicó que se instalarían 82 mesas directivas, respecto de lo cual nada menciona la responsable, lo que evidencia que no existe certeza de cuántas casillas dejaron de instalarse o en su caso, si fueron instaladas, se debe corroborar porqué el representante que convenientemente aportó sólo esas supuestas copias de actas donde le favoreció la votación, y no otras donde seguramente perdía en la votación su precandidato y no era tan fácil alterarlas, lo que se adminicula con el hecho de que la responsable hizo mutis al respecto, convalidando una simulación y actuar indebidos.
Como se dijo anteriormente, la responsable sostiene en su resolución razonamientos mínimos sobre la falta de certeza impugnada en la sesión de cómputo de la elección que no son suficientes para agotar el principio de exhaustividad que debió observar, sin embargo, dichos razonamientos tienden a sostener que la actuación de la Comisión Nacional Electoral durante la sesión de cómputo no conculca el principio de certeza, por los siguientes motivos:
1. Que ante una situación excepcional la Comisión Nacional Electoral puede allegarse de otros elementos que se encuentren en poder de los representantes o candidatos para privilegiar la reconstrucción del cómputo.
2. Que la presencia de representantes de los precandidatos en la sesión de cómputo prueba, de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que aquéllos recibieron copias al carbón de las actas levantadas en las casillas de la elección.
3. Que las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo del representante de la planilla vencedora, de donde finalmente se tomaron los resultados del cómputo, poseen valor probatorio suficiente para declarar la validez del resultado final de la elección.
4. Que la irregularidad de haber computado finalmente sólo 76 casillas de las 82 dispuestas para instalarse en la jornada electoral se debió a una condición normal de todas las elecciones, consistente en que los candidatos no siempre tienen la posibilidad de acreditar representantes en el 100% de las casillas, por lo que sólo se entregaron 76.
Los órganos partidistas se encuentran obligados a realizar los actos que la normativa interna les encomienda, por lo que ante situaciones excepcionales no previstas por el legislador partidista de igual forma deben cumplirlas pero siempre apegando su actuación a los principios de legalidad y constitucionalidad y vigilando el estribito cumplimiento de los principios constitucionales de la materia.
Por ello y como ya se dijo, ante una situación excepcional, la Comisión Nacional Electoral no contaba con facultades supremas u omnímodas para realizar actos en contravención del principio de certeza en la etapa de resultados de la elección, por lo que cada uno de lo actos que verificó tendientes a reconstruir el cómputo de los resultados de la elección debieron realizarse apegados a la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, para dotarlos de validez.
Como lo ha sostenido en diversas resoluciones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es posible realizar el cómputo de los resultados de una elección a pesar de la destrucción o inhabilitación del material o de los paquetes electorales, sin embargo, en dicho acto de reconstrucción, deben observarse los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en la reposición, así como garantizar su derecho de audiencia.
Como se observa de la lectura del acta de la sesión de cómputo, los representantes presentes no tuvimos posibilidad de presentar mayores elementos de prueba para reponer el material electoral necesario para realizar el cómputo, dado que como es obvio, no contamos con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en la elección, pues de lo contrario, ya hubieran sido exhibidas.
Como la propia responsable lo sostiene en su resolución, es normal que en una elección los candidatos no siempre tienen la posibilidad de acreditar representantes en todas las casillas, inclusive, el contar con representación en todas las casillas no les garantiza a aquéllos que al final de la elección vayan a contar con la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo levantadas durante la jornada.
Así que lo anterior no puede ser tomado en consideración por la responsable como una condición sine qua non de que los suscritos debimos aportar nuestras actas, pues en todo caso, como ella misma lo sostiene en su resolución, previo al desarrollo de la sesión de cómputo se estuvo en presencia de eventos extraordinarios en los cuales, se perdió la papelería electoral.
Además, del acta de la sesión no se desprende evidencia alguna que permita afirmar, contrariamente a lo sostenido por la responsable, que la presencia de los suscritos representantes en la sesión de cómputo sirve de prueba de que recibimos copias al carbón de las actas levantadas en las casillas de la elección, ya que tal circunstancia, como ya se dijo, es circunstancial y periférica al derecho que tienen los precandidatos de nombrar representantes en las casillas, para en todo caso, estar en aptitud de recibir las actas de escrutinio y cómputo.
Luego, tales consideraciones de la responsable no pueden subsistir para regir el sentido del fallo impugnado porque ante nuestra falta de actas no puede invocar que tuvimos derecho a tenerlas, pues en todo caso, la responsabilidad legal de salvaguardar la certeza de la elección recae en el órgano partidista y no en los representantes y precandidatos, quienes sólo auxiliamos con responsabilidad en dicha función.
Como la propia responsable lo sostiene a foja 43 de su determinación, la actuación de la delegación Coyoacán de la Comisión Nacional Electoral fue irregular al permitir el robo o destrucción del material electoral, ya que dentro de sus obligaciones estatutarias se encuentra la de resguardar dicha documentación a efecto de dotar de certeza a los resultados de la elección, y dicha omisión de la autoridad partidista no se enmienda con las actuaciones u omisiones de los interesados.
La responsable sustenta ilegalmente que no obstante la irregularidad cometida por la Comisión Nacional Electoral de no guardar la documentación electoral, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la sana crítica y las máximas de la experiencia, los representantes recibieron copia al carbón de las actas levantadas en las casillas de la delegación Coyoacán, como si tal hecho, eventual e incierto como ya se dijo, subsanara la irresponsabilidad de la Comisión primigenia impugnada.
Los eventos anteriormente referidos muestran que, en oposición a lo que consideró la Comisión responsable, y en concordancia con lo que señalé en su oportunidad, la forma en la que se realizó el cómputo, la calidad de la persona que ejecutó dicho acto, la determinación de no poner bajo resguardo los materiales electorales, así como los medios que se utilizaron para concluir el conteo de los votos, son todos actos que se verificaron de manera discrecional sin sujeción a las formalidades que para tal efecto establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en franca contravención a los principios de legalidad y certeza que deben privar en las elecciones, el primero en virtud de que no se respetaron los términos que establece el reglamento General de Elecciones y Consultas mediante los que puntualmente se regula la forma en que habrán de celebrarse los actos correspondientes, los que se dieron sin una sujeción ordenada, por lo que tales irregularidades deben considerarse trascendentes, en virtud de que incidieron de manera directa en el desarrollo del procedimiento electoral que impidieron la correcta celebración de las elecciones, lo cual afecta la validez de la elección por cuanto se vulneran los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, que deben imperar en toda elección, incluidas, se insiste, las que realizan los partidos políticos para elegir a sus candidatos.
En efecto, a fin de que los militantes de un partido político, elijan a los candidatos de su partido, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, el Reglamento General de Elecciones, establece todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización, en la medida de que, un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.
Lo anterior se actualiza en el caso, en virtud de que, es evidente que el órgano electoral partidario, a través de su actuación, afectó en forma grave la calidad de la elección a partir de la conculcación del principio de certeza de la elección, dado que el cómputo, a partir de las omisiones del propio órgano y las ya expresadas consecuencias que tuvo, generan incertidumbre respecto a la veracidad de los resultados contenidos en las copias simples de las que se obtuvieron los resultados de cada casilla, en virtud de que, esa circunstancia fue generalizada y no se puede tener la certeza de la autenticidad de los mismos.
Si a lo anterior se agrega, que del análisis de las pruebas en un principio reseñadas, también es dable inferir, la persona que indebidamente fue nombrada como delegado de la Comisión Nacional Electoral, tomó de manera unilateral sin la mediación de una sesión pública, determinaciones trascendentes que afectaron el sano desarrollo del proceso electoral, afectando la imparcialidad de la elección, ya que a través de sus decisiones terminó por vulnerar los elementos indispensables, esto es, la sujeción a los principios vigentes en materia electoral, que garantizan el buen desarrollo del proceso, generando, por el contrario, un clima de conflicto que a la postre obstaculizó las actividades necesarias para llevar a buen término la jornada electoral y los cómputos correspondientes.
Las anteriores irregularidades, constituyen violaciones que actualizan la causa de nulidad abstracta de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, verificada en el Distrito Federal, en relación con la elección de candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito 23 de dicha entidad, toda vez que, resultan ser de carácter sustancial, en tanto que, se originaron y cometieron por el propio órgano electoral encargado de preparar, desarrollar y vigilar la elección atinente, lo que agrava aún más la calificación de su indebida actuación porque afectó irremediablemente los principios de legalidad, certeza y objetividad, vulnerando la legalidad en que se sustenta todo régimen electoral, incluido el de los partidos políticos.
Con relación a este punto mutatis mutandi, existen antecedentes en esta Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud ajustada a tales principios en los comicios, al respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, así como en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97, que dio origen a la tesis relevante S3EL041/97, publicada en el compendio de tesis relevantes 1997-2005, páginas 729 y 730, que dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (Se transcribe).”
Consecuentemente, procede revocar la resolución impugnada y declarar la nulidad de la elección que controvierto mediante este instrumento jurídico, dado que es imposible que subsista a partir de situaciones como las descritas, cuyos graves efectos se exacerban a partir de otras que concurrieron, como la falta de la totalidad de las actas en la sesión de cómputo es un elemento más que brinda incertidumbre a los resultados de la elección, ya que contrariamente a lo sostenido por la responsable, dicha irregularidad no puede justificarse con el hecho de que se debió a una condición normal de todas las elecciones, consistente en que los candidatos no siempre tienen la posibilidad de acreditar representantes en el cien por ciento de las casillas, y que por tal motivo sólo se computaron las que se tuvieron.
En efecto, como se desprende del acta de la sesión de cómputo en cuestión, así como de la propia resolución impugnada, sólo se computaron los resultados de 76 actas de escrutinio y cómputo de un total de 82 casillas que debieron instalarse durante el desarrollo de la jornada electoral, es decir, los resultados electorales que ahora se impugnan están integrados, suponiendo sin concederles validez, 76 de las copias de las actas de escrutinio y cómputo de la elección.
Tal consideración es por si misma insostenible, a foja 54 de su resolución la responsable resuelve lo siguiente:
“
…
Que la falta de actas de escrutinio y cómputo al momento del desarrollo de la sesión no constituye una falta suficiente para considerar que la elección carece de los elementos mínimos indispensables para ser considerada válida ya que la falta de los precandidatos de no contar con la capacidad suficiente para acreditar representantes en cada una de las casillas, constituye una cuestión normal en los procesos internos de nuestro instituto político, además de que en el cómputo de la elección se contó con el ochenta y nueve por ciento de las actas, lo que permitió la obtención de un alto porcentaje de resultados, lo cual, a juicio de esta instancia en principio suficientes (sic) para determinar al ganador de los comicios.”
Como ya se mencionó, la falta de los originales de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas instaladas durante el desarrollo de la jornada electoral, es responsabilidad exclusiva y directa del órgano electoral intrapartidario, por lo que el incumplimiento de una obligación de la autoridad no puede pretender ser justificado mediante diversa omisión, mucho menos proveniente de los interesados, sino por el contrario, el incumplimiento de la autoridad acarrea consigo la nulidad del acto.
Además es obligación de dicho órgano partidario prever, en la medida de lo posible, su actuación en caso de encontrarse ante la excepcionalidad de la destrucción del material electoral, ya que para ello, las normas estatutarias y reglamentarias del partido le han dispuesto autonomía e independencia en sus decisiones, con presupuesto propio y suficiente para cumplir con sus tareas, que no es otra que la de realizar los procesos electorales internos del partido.
En ese sentido, la normativa partidaria establece una serie de actos públicos que el órgano electoral del partido debe ir realizando paso a paso durante el desarrollo de la jornada electoral para ir dotando de certidumbre y legalidad a la elección, mismos actos que a su vez, sirven para suplir las deficiencias o depurar las inconsistencias en la medida de lo posible, previendo lo previsible, como en el caso lo fue la ausencia del material electoral.
Tales actos públicos son una cadena de sucesos jurídicos que no pueden juzgarse por separado como lo pretende la responsable, pues sólo de su análisis conjunto es posible advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los unen entre sí entrelazándolos en un tejido reticular que sirve de prueba circunstancial sobre la existencia o inexistencia de las condiciones mínimas de validez de dichos actos, y si éstos fueron realizados conforme con los principios constitucionales de la materia.
Por tales motivos resultan ilegales los razonamientos vertidos por la responsable, ya que son directamente los órganos del partido los garantes de la legalidad y de la certeza del proceso electoral interno y no los precandidatos o sus representantes, quienes pueden o no acreditar representación legal en todas o sólo en algunas de las casillas, o bien, pueden contar o no con todas o sólo algunas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en la jornada electoral, exhibirlas todas o en parte ante la autoridad electoral del partido durante el cómputo, ya sea porque cuenta con todas, con una parte de ellas o porque no cuenta con ninguna, pero en ningún caso, ello puede dar lugar a validar una elección con resultados parciales.
En el caso, la responsable reconoce que sólo se computaron 76 actas de escrutinio y cómputo de las 82 casillas que se instalaron durante la jornada, luego, el resultado obtenido por la Comisión Nacional Electoral durante la sesión de cómputo de la elección, no puede considerarse el resultado total de la elección, completo y definitivo, ya que no existe la certeza de que durante la elección se recibió votación a favor de alguno de los precandidatos en seis casillas que no fueron computadas por el órgano partidista.
Bajo esas condiciones ningún resultado puede ser declarado válido, mucho menos si se intenta justificar al amparo de las omisiones de los órganos del partido, o la falta de actas de los precandidatos.
Robustece lo anterior que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas resoluciones, criterios orientadores tendentes a reconstruir las deficiencias o reparar las inconsistencias de los actos públicos válidamente celebrados, pero en principio, éstos deben revestir esa calidad, es decir, deben ser válidos, además de que tratándose de varios actos debemos atender a su totalidad y no sólo a una parte de ellos.
En efecto, es posible la reposición del cómputo de la elección siempre que ésta se realice sobre la totalidad de los resultados obtenidos durante la jornada y en los términos apuntados en párrafos precedentes, pero resulta inaudito que la responsable considere válida la reposición del cómputo impugnado, con resultados parciales de la elección.
Por lo que respecta al valor probatorio que la responsable otorga a las actas de escrutinio y cómputo de casilla aportadas por el precandidato ganador y que finalmente son el sustento del cómputo de la elección, además de todos los razonamientos vertidos en párrafos precedentes relativos a que dichos documentos fueron objetados por los representantes, y que en torno a ello, la Comisión Nacional Electoral nada resolvió, es necesario señalar, que dichas actas no pueden tener el valor probatorio pleno que la responsable les otorga, ya que no se encuentran corroborados por ningún otro documento que verifique su autenticidad.
En general, el valor de las actas de escrutinio y cómputo de una casilla decrece en relación de los datos faltantes o discordantes que contiene; así las actas remarcadas, tachadas o con datos ilegibles, no pueden tener eficacia probatoria para validar la elección, más aun cuando se estuvo, según la responsable, frente a un hecho extraordinario e impredecible como lo fue la falta del material electoral, de donde es posible establecer la duda razonable sobre la procedencia de dichas actas.
Así, las copias de las actas proporcionadas al órgano electoral por el representante del candidato a la postre triunfador de la elección, no se encuentran apoyadas con algún otro elemento indiciario que robustezca su valor probatorio, por lo que, tomando en consideración que las mismas fueron objetadas por los interesados, el órgano competente debió requerir a las partes para demostrar sus aseveraciones o bien incluso, hasta para convalidar los datos de las actas exhibidas en copias.
En su resolución, la responsable se aparta una vez más del principio de legalidad al sostener la validez de la elección con las copias al carbón o simples de actas y los resultados en un USB, proporcionados por el triunfador de la elección, ya que como se hace valer en los agravios esgrimidos por los suscritos en contra del considerando VIl de la resolución impugnada, los cuales se encuentran íntimamente relacionados con los que se hacen valer en este apartado.
De las ochenta y dos casillas que componen el total de las previstas para la elección, sólo fueron contabilizadas setenta y seis, de las cuales, cuatro no computaron votos porque según la responsable sus resultados son ilegibles; y cinco actas más, que completan las ochenta y dos totales, no fueron presentadas durante la sesión de cómputo y por tanto no formaron parte de éste, como se aprecia a continuación:
| CASILLA | OBSERVACIÓN |
1 | CY-31-23-85-1 | SE CONTABILIZÓ |
2 | CY-31-23-85-2 | SE CONTABILIZÓ |
3 | CY-31-23-85-3 | SE CONTABILIZÓ |
4 | CY-31-23-86-1 | SE CONTABILIZÓ |
5 | CY-31-23-86-2 | SE CONTABILIZÓ |
6 | CY-31-23-86-3 | SE CONTABILIZÓ |
7 | CY-31-23-86-4 | SE CONTABILIZÓ |
8 | CY-31-23-86-5 | ACTA ILEGIBLE |
9 | CY-31-23-86-6 | SE CONTABILIZÓ |
10 | CY-31-23-87-1 | SE CONTABILIZÓ |
11 | CY-31-23-88-1 | SE CONTABILIZÓ |
12 | CY-31-23-89-1 | SE CONTABILIZÓ |
13 | CY-31-23-89-2 | SE CONTABILIZÓ |
14 | CY-31-23-90-1 | SE CONTABILIZÓ |
15 | CY-31-23-91-1 | NO SE PRESENTÓ ACTA |
16 | CY-31-23-92-1 | SE CONTABILIZÓ |
17 | CY-31-23-93-1 | SE CONTABILIZÓ |
18 | CY-31-23-94-1 | NO SE PRESENTÓ ACTA |
19 | CY-31-23-95-1 | SE CONTABILIZÓ |
20 | CY-31-23-96-1 | SE CONTABILIZÓ |
21 | CY-31-23-97-1 | NO SE PRESENTÓ ACTA |
22 | CY-31-23-98-1 | SE CONTABILIZÓ |
23 | CY-31-23-99-1 | SE CONTABILIZÓ |
24 | CY-31-23-99-2 | ACTA ILEGIBLE |
25 | CY-31-23-99-3 | SE CONTABILIZÓ |
26 | CY-31-23-99-4 | SE CONTABILIZÓ |
27 | CY-31-23-99-5 | SE CONTABILIZÓ |
28 | CY-31-23-99-6 | SE CONTABILIZÓ |
29 | CY-31-23-99-7 | SE CONTABILIZÓ |
30 | CY-31-23-99-8 | SE CONTABILIZÓ |
31 | CY-31-23-99-9 | SE CONTABILIZÓ |
32 | CY-31-23-99-10 | SE CONTABILIZO |
33 | CY-31-23-99-11 | NO SE PRESENTÓ |
34 | CY-31-23-99-12 | SE CONTABILIZÓ |
35 | CY-31-23-99-13 | SE CONTABILIZÓ |
36 | CY-31-23-99-14 | SE CONTABILIZÓ |
37 | CY-31-23-99-15 | SE CONTABILIZÓ |
38 | CY-31-23-100-1 | SE CONTABILIZÓ |
39 | CY-31-23-101-1 | ACTA ILEGIBLE |
40 | CY-31-23-101-2 | SE CONTABILIZÓ |
41 | CY-31-23-101-3 | SE CONTABILIZÓ |
42 | CY-31-23-101-4 | NO SE PRESENTÓ |
43 | CY-31-23-101-5 | SE CONTABILIZÓ |
44 | CY-31-23-101-6 | NO SE PRESENTÓ |
45 | CY-31-23-101-7 | SE CONTABILIZÓ |
46 | CY-31-23-102-1 | NO SE PRESENTÓ |
47 | CY-31-23-103-1 | SE CONTABILIZÓ ACTA |
48 | CY-31-23-103-2 | SE CONTABILIZÓ |
49 | CY-31-23-104-1 | NO SE PRESENTÓ |
50 | CY-31-23-104-2 | SE CONTABILIZÓ ACTA |
51 | CY-31-23-105-1 | SE CONTABILIZÓ |
52 | CY-31-23-105-2 | SE CONTABILIZÓ |
53 | CY-31-23-106-1 | SE CONTABILIZÓ ACTA |
54 | CY-31-23-107-1 | NO SE PRESENTÓ |
De lo anterior se desprende que el resultado validado por la Comisión Nacional de Garantías del partido respecto de la elección del candidato a diputado en el distrito 23 federal del Distrito Federal se compone de los resultados obtenidos, según copias de uno de los precandidatos, por cierto el ganador, en setenta y seis casillas de las ochenta y dos dispuestas para recibir votación el día de la jornada electoral, quedando pendientes de contabilizarse los resultados de las que faltaron ya fuera porque, supuestamente, tenían resultados ilegibles, o bien, no se presentó el acta de escrutinio y cómputo durante la sesión de cómputo ante la Comisión Nacional Electoral.
No obstante, de las constancias que obran en autos, se desprende que del total de casillas a instalarse, no existen datos que permitan concluir fehacientemente que las casillas CY-31-23-86-5, CY-31-23-99-2, CY-31-23-101-1, CY-31-23-91-1, CY-31 -23-94-1, CY-31-23-97-1, CY-31-23-99-11, CY-31-23-101-4, CY-31-23-101-6, CY-31-23-102-1, CY-31-23-104-1 y CY-31-23-107-1, se instalaron.
Es obvio que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, dichos resultados no pueden ser considerados válidos para obtener un triunfador en el proceso de selección interno del partido, ya que existe la certeza de que el quince de marzo pasado, además de la supuestamente ya contabilizadas, existe un número que la Comisión Nacional de Garantías, en forma indebida, omite referir expresamente o al menos hacer un razonamiento que permita inferir que tomó en consideración esta situación, no se integraron al cómputo a pesar de que fueron debidamente instaladas, recibieron votación y finalmente se computaron sus votos a favor de uno de los candidatos, por lo que esta falta de certeza en el razonamiento respectivo es motivo suficiente para considerar como FUNDADO el agravio en comento.
Ahora bien, debe señalarse que esta situación cobra relevancia a partir de que esta impugnación corresponde una elección de tipo abierto, situación a partir de la que se torna incierto el número de electores que pudieron haber acudido a emitir su sufragio a las casillas CY-31-23-86-5, CY-31-23-99-2, CY-31 -23-101-1, CY-31-23-91-1, CY-31-23-94-1, CY-31-23-97-1, CY-31-23-99-11, CY-31 -23-101 -4, CY-31-23-101-6, CY-31-23-102-1, CY-31-23-104-1 y CY-31-23-107-1, que dejaron de instalarse o que instalándose la votación es ilegible, y en ese sentido, es que resulta imposible en la especie considerar una determinancia de carácter cuantitativo, por lo que dicho elemento normativo no puede exigirse su demostración, atento al principio general de Derecho de que “nadie está obligado a lo imposible”.
AGRAVIO TERCERO. En el considerando sexto de la resolución impugnada, la autoridad partidista señalada como responsable afirma que en razón de que en las elecciones abiertas a la ciudadanía no existe un listado nominal de miembros del partido, o bien algún documento por virtud del cual se pueda determinar si una persona cuenta o no con tal calidad, ante la inasistencia de los funcionarios que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas de casilla, éstas deben integrarse con ciudadanos pertenecientes a la sección que estén o no afiliados al partido político.
Tal consideración es contraria a lo señalado en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en el que se contempla que en toda elección, la comisión Técnica Electoral entregará a cada Presidente de mesa de casilla previo a la jornada electoral, entre otros documentos, el listado nominal de miembros del partido político del ámbito de la casilla, vulnerándose por tanto el principio de certeza en la elección, además de que se infringe de manera directa diversas disposiciones estatutarias y del reglamento de elecciones que establecen lo contrario.
Ciertamente, en la convocatoria emitida para la elección de candidatos a diputados locales y jefes delegacionales del Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática se estableció en su base séptima, inciso segundo:
“Podrán sufragar los ciudadanos del Distrito Federal que cuenten con credencial para votar expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, en urnas que se instalarán conforme lo dispuesto en el Reglamento General de Elecciones, Consultas del Partido, en la casilla que corresponda al ámbito territorial de la sección electoral que contenga su credencial de elector con fotografía...”.
No obstante ello, no existe base alguna para estimar, como lo hace la responsable, que la votación pudo ser válidamente recibida aún por personas que no fueran militantes del Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, si atendemos a lo dispuesto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas que regula el proceso de elección que constituye el antecedente de este medio impugnativo, podemos afirmar categóricamente, que sólo los militantes del Partido de la Revolución Democrática están legitimados para recibir la votación, fungiendo como directivos de las mesas de votación instaladas al efecto, tal como se deriva de los artículos 77, 83, 84 y 88 del ordenamiento supracitado.
“Artículo 77. (Se transcribe).”
“Artículo 83. (Se transcribe).”
“Artículo 84. (Se transcribe).”
“Artículo 88. (Se transcribe).”
De las anteriores disposiciones, se obtiene que en el reglamento comicial del partido, se hace una regulación específica de cómo se deben conformar una mesa de casilla, no sólo en los casos ordinarios sino, inclusive, en tratándose de la ausencia en la jornada electoral de los integrantes de casilla designados en la etapa de preparación de la elección, disposiciones taxativas que fueron inadvertidas por el órgano resolutor partidario.
Así, se tiene que en el caso de ausencia de los funcionarios previamente designados, los cargos de presidente y secretario deberán ser ocupados por miembros del Partido de la Revolución Democrática que sean acreditados por el auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Tal celo en la designación de funcionarios, se ve robustecida en lo que preceptúa el artículo 83 precitado, en relación a que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática.
No debe pasar desapercibido para ese máximo Tribunal Electoral, que en el caso de designaciones de funcionarios el día de la jornada electoral, por ausencia de los funcionarios previamente designados, es el auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, quien se encarga de acreditar a dichos integrantes de la mesas de casilla, para lo cual debe tomar en cuenta que cumplan con los supuestos previstos en el reglamento comicial, es decir, según se prevé en los artículos 83 y 84 trascritos:
1. Que tengan credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.
2. Que su credencial de electoral corresponda al ámbito territorial de la casilla.
3. Que sean miembros del Partido de la Revolución Democrática.
Es lógico considerar que la finalidad de la integración de las mesas receptoras de votación por miembros del partido político que pertenezcan a la sección, es que aún en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en miembros del partido, a fin de evitar, fundamentalmente, manipulación en la intención de voto por personas extrañas y con intereses contarios al partido.
La integración de mesas de casilla con ciudadanos que no son miembros del partido político o que no pertenecen a la sección, pondría en seria duda la objetividad de la votación de la casilla.
A esto hay que agregar que, en obvio de razón, la recepción de la votación en una elección interna de un partido político, debe ser realizada por sus propios afiliados, pues con ello se garantiza aún más el actuar de buena fe por parte de los receptores de los sufragios, quienes no tienen otra intención que la de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular y con ello se evita la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales del partido, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
Las normas en las que se prevé la integración de las mesas de casilla son acordes con los objetivos que se pretenden en una elección, esto es, que sólo los ciudadanos que pertenezcan a una sección puedan votar por los candidatos que ocuparan los cargos relativos a dicha sección, así como que sólo los militantes del partido político puedan recibir la votación el día de la elección, pues con ello se garantiza plenamente el cumplimiento de los principios rectores de toda contienda electoral, que se refieren a la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Visto lo anterior, cualquier violación a dichos principios no puede ser considerada de manera alguna como una irregularidad leve que requiere ser adminiculada con otros elementos de prueba que, en su caso, puedan poner en entredicho la capacidad de un ciudadano no afiliado que fue designado como funcionario de casilla, pues la simple actualización del supuesto vulnera drásticamente el principio de certeza que debe regir en toda elección universal, libre, directa y secreta.
En esta tesitura, es conveniente destacar que el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no puede operar cuando está en entredicho cualquiera de los principios rectores de la elección, como lo es la vulneración de la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
En efecto, si bien es cierto que el principio de conservación privilegia la votación válida ante irregularidades leves que pueden ser subsanadas, dicho principio de ninguna manera podría prevalecer ante una irregularidad que afecta directamente la certeza en la emisión del voto, pues no se podrían convalidar los votos que fueron recibidos por personas ajenas a las autorizadas por el reglamento de elecciones y que no hayan sido acreditados por la autoridad partidista correspondiente, pues esto permitiría que personas no afiliadas pudieran tener el control de la elección, lo que es inaceptable desde cualquier ángulo que se examine.
La autoridad responsable, en un ánimo de aplicar parcialmente la reglamentación prevista en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, para favorecer a mi contraparte, cae en los siguientes supuestos:
1. Se equivoca al presuponer que no hay disposición expresa en la normativa del partido político, en el sentido de quiénes son los únicos autorizados para integrar una casilla en el caso de elecciones abiertas de candidatos a cargos de elección popular, tal como ya se ha razonado con antelación.
2. Se equivoca al estimar que no es posible acreditar la calidad de miembro del partido político cuando, por ausencia de los funcionarios designados, se integra una mesa de casilla el día de la jornada electoral, ya que dentro de la documentación entregada previamente a este acto, está el listado nominal de miembros del partido.
3. Se extralimita al afirmar que el hecho de que hayan participado como funcionarios de casillas personas distintas a las autorizadas por la reglamentación partidista, no trastoca los principios rectores de toda elección y en particular el de certeza en la votación, pues como ya se razonó, sí existe vulneración trascendental.
4. Se equivoca al presuponer que el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, puede prosperar aún cuando se viole uno de los principios rectores de la materia electoral, como lo es el principio de certeza en la contienda, tal como se ha considerado con antelación.
En efecto, en el considerando que se combate, la responsable concluye que toda vez que en las elecciones abiertas a la ciudadanía no existe un listado nominal de miembros del partido, o bien algún documento por virtud del cual se pueda determinar si una persona cuenta o no con tal calidad, ante la inasistencia de los funcionarios que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas de casilla, debe integrarse la mesa de casilla con ciudadanos afiliados o no al partido político.
Tal conclusión resulta fuera de toda disposición reglamentaria, pues como ya se razonó, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, precisamente en sus artículos 83 y 88, se impide de manera categórica que ciudadanos no afiliados al partido político integren las mesas directivas de casilla, ya sea en la etapa de preparación de la elección, ya sea en el día de la jornada electoral.
En este punto conviene resaltar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido categórico al determinar, como lo es en el supuesto de que una mesa de casilla se integre con un solo funcionario, que las disposiciones claras que se prevén en la normativa de los partidos políticos no dan pié a ningún tipo de interpretación y pueden generar, sin lugar a dudas, la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Así, es el caso que en el reglamento de elecciones del Partido de la Revolución Democrática se prevé la forma en que se integrarán las casillas para el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para cargos de elección popular, ya sea en la etapa de preparación de la elección, ya sea en el día de la jornada electoral, por ausencia de los funcionario designados.
Por lo que en el caso concreto, el hecho de que en las casillas que se listaron en la demanda motivo de la litis no hayan actuado ciudadanos que fueran afiliados del partido político, actualiza, como se dijo en dicho libelo, la nulidad de la votación prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas tantas veces aludido.
Como también se adelantó, la comisión responsable se equivoca al pensar que no es posible acreditar la calidad de miembro del partido político cuando, por ausencia de los funcionarios designados, se integra una mesa de casilla el día de la jornada electoral.
Lo anterior, toda vez que, según se establece en el precitado artículo 88 del reglamento de elecciones, en el caso de designaciones de funcionarios el día de la jornada electoral, por ausencia de los funcionarios previamente designados, es el auxiliar de la Comisión Técnica Electoral quien se encarga de acreditar a dichos integrantes de la mesas de casilla, para lo cual debe tomar en cuenta que cumplan con los supuestos previstos en el reglamento comicial, es decir:
1. Que tengan credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.
2. Que su credencial de electoral corresponda al ámbito territorial de la casilla.
3. Que sean miembros del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, es de señalar también que, según se prevé en el artículo 3 del multicitado reglamento, es la Comisión Técnica Electoral la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los comicios celebrados por el partido político, por lo que, en todo caso, dicha comisión es la que debía prever que en los casos de ausencia de los integrantes de casillas, se requería algún documento idóneo con el cual se pudiese tener por acreditado que los funcionarios que fungirían en las mesas de casilla eran militantes del partido político.
También se violan mis derechos político-electorales, cuando la responsable se extralimita al afirmar que el hecho de que hayan participado como funcionarios de casillas personas distintas a las autorizadas por la reglamentación partidista, no trastoca los principios rectores de toda elección y en particular el de certeza en la votación.
Ello en virtud de que, como ya fue razonado en este libelo, el hecho de que en la elección de candidatos a ocupar cargos de elección popular hayan participado personas impedidas por el reglamento de elecciones vulnera irremediablemente el principio de certeza que debe regir en toda elección, ya que dichas personas ajenas a los intereses que se persiguen en la elección, recibieron los sufragios a lo largo de toda la jornada electoral.
La responsable también se equivoca al presuponer que el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, puede prosperar aún cuando se viole uno de los principios rectores de la materia electoral, como lo es el principio de certeza en la contienda.
Tal consideración de la responsable resulta fuera del contexto en que se debe aplicar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues éste no puede operar cuando está en entredicho cualquiera de los principios rectores de la elección.
Así, se puede afirmar que si bien el principio de conservación privilegia la votación válida ante irregularidades leves que pueden ser subsanadas, dicho principio de ninguna manera podría prevalecer ante una irregularidad que afecta directamente la certeza en la emisión del voto, pues no se podrían convalidar los votos que fueron recibidos por personas ajenas a las autorizadas por el reglamento de elecciones y que no hayan sido acreditados por la autoridad partidista correspondiente.
En mérito de todo lo antes razonado, procede se anule la votación recibida en las casillas que en su debido momento listé en la demanda principal, por actualizarse el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elección del Partido de la Revolución Democrática.
En este punto conviene hacer mención de que la responsable, en una franca violación a mi derecho de defensa, únicamente hizo referencia de los fundamentos que consideró se debían aplicar al caso concreto, pero no precisó cuáles eran las casillas que se encontraban en tal supuesto. Es por ello que me permito insertar el cuadro de casillas de las que solicité su nulidad por considerar que se habían conformado por personas que no son afiliadas del partido político.
AGRAVIO CUARTO. Causa agravio el considerando VI de la resolución cuestionada, al violar los principios de certeza y legalidad, rectores de todo proceso electoral celebrado en un Estado democrático, y contraviene lo dispuesto en el artículo 41, segundo párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, párrafo 2, 2, párrafo 1, 27, párrafo 3, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y los artículos 88 y 124, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del propio instituto político.
De la lectura del mencionado considerando se aprecia, que el órgano responsable en forma por demás arbitraria, se abstiene de anular la votación recibida en las casillas CY-27-23-1-1, CY-27-23-5-2, CY-27-23-8-1, CY-27-23-9-1, CY-27-23-12-1, CY-27-23-41-1, CY-31-23-94-1, CY-31-23-99-10, CY-31-23-100-1, CY-31-23-101-2, CY-31-23-101-3, CY-31-23-101-4 y CY-31-23-104-1, aduciendo que en las actas de jornada electoral no fue asentado el dato respectivo o bien no obra en autos dicha acta de jornada, lo que le impide determinar si los funcionarios corresponden al ámbito territorial de cada una de las casillas; agrega la Comisión Nacional de Garantías que no existe documental alguna que evidencie la sección electoral a la que pertenecen los ciudadanos que ocuparon cargos dentro de las mesas directivas de casilla y que si bien ello constituye una irregularidad, ésta se ve disminuida al encontrar su explicación de que la documentación original fue destruida el domingo quince de marzo de este año, contándose sólo con copia en papel auto-copiante proporcionadas únicamente por el representante de la formula 1. Además, sigue diciendo la comisión responsable, con base al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como al hecho de que los inconformes no aportaron elementos probatorios de los que se desprendan que el día de la jornada electoral, las casillas en cuestión no fueron integradas con personas que no correspondían a la fila de electores, o bien que éstas hayan sido operadas de manera irregular, procede a declarar válida la votación en ellas recibida.
La anterior determinación carece de sustento jurídico alguno, en tanto que contraviene lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que señala, en lo conducente, que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el auxiliar de la comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Como se advierte de lo anterior, los funcionarios de casilla emergentes debieron ser ciudadanos miembros del partido, que se encontraban formados para votar y que su credencial de elector correspondiera al ámbito territorial de la casilla en que fungieron como tales, debiendo ello constar en el acta circunstanciada respectiva. Los indicados requisitos deben quedar plenamente acreditados respecto de los ciudadanos que conformaron las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, pues de lo contrario, no existe certeza sobre las personas que recibieron y computaron la votación, y por lo tanto, se pone en duda el actuar de tales ciudadanos, lo cual violenta en forma directa el principio de certeza que rige el proceso electoral interno, que se deriva de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, del Estatuto de nuestro partido, en relación con el artículo 41, segundo párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual procede declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.
Ahora bien, la circunstancia de que no haya elementos para determinar a qué sección electoral corresponde el domicilio de los ciudadanos que fungieron como representantes de las mesas directivas en las casillas controvertidas, lleva a considerar de que tampoco es posible determinar si tenían la calidad de ciudadanos o aún ni siquiera reunían la edad de dieciocho años que exige nuestro orden jurídico para adquirir la ciudadanía; de igual manera, tampoco es posible conocer si se trataba de personas en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales o no.
En virtud de lo anterior, es que ante la sola falta de elementos de prueba que demostraran que los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de las casillas CY-27-23-1-1, CY-27-23-5-2, CY-27-23-8-1, CY-27-23-9-1, CY-27-23-12-1, CY-27-23-41-1, CY-31-23-94-1, CY-31-23-99-10, CY-31-23-100-1, CY-31-23-101-2, CY-31-23-101-3, CY-31-23-101-4 y CY-31-23-104-1, no correspondían al ámbito territorial de la casilla ante la cual fungieron como funcionarios de casilla, era por sí mismo suficiente para que la comisión responsable anulara la votación recibida en ellas, a fin de salvaguardar el principio de certeza, en los términos antes apuntados, pues precisamente previendo esta situación, se exige que en tal supuesto, se haga constar en el acta circunstanciada que en el caso no existe.
Por otra parte, aduce la responsable que carece de los originales de las actas de jornada electoral porque, a su decir, fueron destruidas el día de la jornada electoral. Sin embargo, tal afirmación resulta insostenible, en tanto que no indica prueba alguna que la sostenga, ya que sólo se limita a aseverar que las actas fueron destruidas, sin que mencione siquiera los medios probatorios que la llevaron a tal convicción, siendo de destacarse que en la diligencia de escrutinio y cómputo nada se asentó al respecto, por lo que traer a colación una situación que no fue motivo de señalamiento en su momento, ni existen indicios de que así fuese, ello generó una situación adversa a nuestro interés que debe ser reparado por ese órgano jurisdiccional.
Asimismo, cabe destacar que el hecho de que en el supuesto no concedido de que las actas de la jornada electoral hayan sido destruidas el pasado quince de marzo, ello no es un hecho imputable a los suscritos, y por tal razón los efectos que genera la ausencia de los originales de las actas de jornada electoral, es decir, la falta de acreditación sobre la sección electoral a la que pertenecen los ciudadanos que integraron las mesas directivas, no puede irrogar perjuicio a los suscritos ni ir en detrimento del principio de certeza; de ahí que la falta de elementos probatorios que aduce la responsable, no es argumento jurídicamente apto para validar la votación recibida en ellas, pues resulta contrario a la disposición contenida en el artículo 88 ya citado, que protege el principio de certeza, rector de todo proceso electoral.
Asimismo, debe decirse que en la especie, contrariamente a lo sostenido por la comisión resolutora, no resulta procedente la aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en tanto que, en primer lugar, dicho principio adquiere vigencia siempre y cuando no se vulnere o ponga en riesgo alguno de los principios rectores de cualquier proceso electoral, como lo es, entre otros, el de certeza, y en el presente caso, sí se vulnera dicho principio.
Por otra parte, debe tratarse de irregularidades menores, y en la especie, no se trata de una irregularidad menor si con ella se transgrede el principio de certeza, pues como ya se dijo, el hecho de que hayan actuado como funcionarios de casilla ciudadanos que no corresponden a la sección electoral de la casilla en que fungieron como tales, contraviene el principio de certeza, ya que se pone en duda su actuar, se desconoce si tienen la calidad de ciudadanos y si están en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.
En efecto, el requisito previsto en el artículo 88, último párrafo, consistente en que los ciudadanos emergentes que integren las mesas directivas, pertenezcan a la sección electoral de la casilla en la que actúan, no es un requisito meramente formal o menor, sino que con ello, el legislador partidario quiso garantizar que ante la ausencia de los funcionarios previamente designados, fueran sustituidos por quienes estuvieran formados en la fila para emitir su sufragio, es decir, ciudadanos a los que en dicha casilla les correspondería votar, y no por personas que, sin motivo alguno estuvieran presentes en la casilla. Este requisito no es menor, si se toma en cuenta que los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla asumen funciones de la mayor relevancia durante la jornada electoral, tal como se desprende del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que en lo que interesa, dispone:
“Artículo 83. (Se transcribe).”
Como se aprecia, los funcionarios de casilla desempeñan el papel más importante durante la jornada electoral, y por ello, la normatividad partidaria exige determinados requisitos para los ciudadanos que integrarán las mesas directivas correspondientes, vgr., el que el ciudadano sea de la sección electoral en que se encuentre la casilla en la que va a fungir como funcionario electoral, y no una persona extraña, ajena o carente de interés legítimo en que la casilla se instale. Por tal motivo, era preciso que la comisión responsable tuviera por demostrado que los ciudadanos en cuestión pertenecían a la sección electoral correspondiente a la casilla en que actuaron como funcionarios, y en caso de ausencia de elementos, proceder a anular la votación recibida en la misma.
Al respecto, la Sala Superior de ese tribunal electoral ha emitido el criterio jurisprudencial siguiente:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).— (Se transcribe).”
Por otra parte, resulta irrelevante el hecho de que los suscritos no hayamos aportado elementos de pruebas para acreditar que las sustituciones realizadas el día de la jornada electoral, no fueron hechas con personas que no correspondían a la fila de electores o bien que éstas hayan sido operadas de manera irregular a lo establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, tal como lo exige la responsable, en tanto tales elementos, en su caso, hubieran servido para robustecer las inconsistencias en el actuar de los funcionarios de casilla sustitutos; sin embargo, la falta de los mismos no resta gravedad a la irregularidad que nos ocupa, ni su contravención al principio de certeza, por lo que al verse involucrada la violación a éste, es improcedente declarar la validez de la votación recibida en las casillas cuestionadas, ya que si bien en ciertos casos debe protegerse la participación ciudadana, y con ello, respetar su derecho de votar, lo cierto es que ello no puede hacerse a costa de sacrificar ninguno de los principios rectores del proceso electoral, ya que la participación de la sociedad en los ejercicios electivos de candidatos para ocupar cargos públicos, tiene trascendencia en la medida en que se respetan tales principios rectores, ya que de nada serviría, por ejemplo, el que los electores acudan a sufragar si en los comicios respectivos existió compra del voto, o rebase en el tope de gastos de precampaña, o cualquier otra irregularidad que trastoque la autenticidad y efectividad del sufragio mediante elección universales, libres, secretas y directas, así como si los mismos no se llevaron a cabo con legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad. Sería absurdo determinar la validez de la votación recibida en una casilla, si se encuentra advirtió que existió compra del voto, bajo el argumento de que debe respetarse la participación de la ciudadanía, pues dicho alegato serviría de base para justificar cualquier infracción a la normatividad por grave que ésta sea.
En esa medida es que debe anularse la votación recibida en las casillas CY-27-23-1-1, CY-27-23-5-2, CY-27-23-8-1, CY-27-23-9-1, CY-27-23-12-1, CY-27-23-41-1, CY-31-23-94-1, CY-31-23-99-10, CY-31-23-100-1, CY-31-23-101-2, CY-31-23-101-3, CY-31-23-101-4 y CY-31-23-104-1.
AGRAVIO QUINTO. La parte conducente del considerando VIl de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 79, 80, 81, 125, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, por las razones que se exponen a continuación:
A fojas 77 y 78 de la resolución impugnada, la responsable considera que no se actualiza la nulidad de la elección del candidato del partido a diputado federal por el 23 distrito electoral uninominal del Distrito Federal, sustentándose en que del estudio de las causales de nulidad específicas hechas valer por los suscritos en contra del cómputo de casilla, no resultaron anuladas más del 20% de las casillas computadas el día de la elección.
En efecto, la responsable señala que del análisis de las causales de nulidad hechas valer por los suscritos en contra de la votación recibida en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral, partiendo de que el total de casillas computadas es de setenta y seis lo que equivale al cien por ciento, el total de veintiséis casillas que determinó anular equivale al 34.21%, por lo que se supera el requisito del 20% de casillas anuladas, estima. No obstante ello, considera que esta situación no es suficiente para estimar como viable la posibilidad de anular la elección, al estimar que no es determinante dicha situación, lo que hace al tenor siguiente:
En el caso concreto, si bien se actualiza la hipótesis normativa del inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas antes citado, pues las casillas anuladas en el presente expediente representan el treinta y cuatro punto veintiún por ciento, del universo de las setenta y seis que se instalaron y reportaron votación en el Distrito que nos ocupa, sin embargo, no se surte el otro elemento consistente en que sea determinante para el resultado de la elección que exige el antes citado artículo, como se demostrará enseguida.
Si tomamos en consideración que la votación de votos válidos en la elección en estudio fue de diecinueve mil seiscientos noventa y un (19,691), el número de votos válidos que se anulan en las casillas impugnadas por los promoventes sería de siete mil trescientos cinco (7,305) votos, que representan el treinta y siete por ciento de los votos, subsistiendo doce mil trescientos ochenta y seis votos (12,386) votos que representan el sesenta y dos punto noventa por ciento de la votación total, que resultan suficientes para considerar válida esa elección, pues con ello se respeta la universalidad del sufragio.
De esta forma se salvaguarda el principal valor que jurídicamente se protege a través del derecho electoral, el sufragio, universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada fórmula, sea la que determine el resultado electoral, si se toma en cuenta que se anula el treinta y siete por ciento de los votos recibidos en la elección que nos ocupa, quedado subsistente el sesenta y dos punto noventa por ciento, porcentaje que a juicio de esta Comisión permite conserva la voluntad expresada por los sufragantes en la elección que nos ocupa, máxime que se siguen conservando de manera natural los lugares obtenidos por las planillas contendientes.
Lo errado de tal consideración subyace en interpretar que su interpretación de la determinancia carece siquiera de un razonamiento que explique en que forma el que haya subsistido apenas el sesenta y dos punto noventa por ciento de la votación total, lo que implica que se anuló el veintiocho por ciento, resulta suficiente para considerar válida esa elección.
Al respecto, para sustentar mi argumento, tendiente a demostrar la carencia de apego no sólo a la legalidad sino, incluso, a la lógica, del razonamiento de la Comisión responsable, lo procedente resulta partir del análisis de lo establecido en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 125.- (Se transcribe).
De la lectura del artículo anterior se advierte que el legislador interno de este instituto político estableció que para que resulte procedente la nulidad de una elección interna deben cumplirse dos requisitos a saber:
1.- que se acredite en por lo menos el veinte por ciento la nulidad de las casillas en el ámbito correspondiente, y
2.- que esto sea determinante para el resultado de la elección.
Que a efecto de establecer si se actualiza o no el primer requisito lo procedente es analizar lo que representa que porcentaje representa las casillas anuladas. Así si el total de casillas computadas es de setenta y seis lo que equivale al cien por ciento, las veintiséis casilla anuladas equivalen al 34.21%, por lo que se surte el primero de los requisitos antes mencionado. En consecuencia de lo anterior, es evidente que se actualiza el primero de los supuesto establecido en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los elementos señalados, esto es, estimar si existía determinancia entre los resultados obtenidos por el primero y segundo lugar, se toma como punto de partida el cómputo definitivo de la elección dado por la Comisión Nacional Electoral, así como la reconmoción realizada con base a la votación anulada en las veintiséis casillas, el cual se inserta a continuación:
CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE PRECANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL DISTRITO 23 | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN CON BASE EN LA MODIFICACIÓN | |
GONZÁLEZ MATA JOSÉ ANTONIO FÓRMULA 1 | 7,587 | 2,956 | 4,631 |
BARRANCO HERNÁNDEZ FELICITAS SANTA FÓRMULA 2 | 731 | 268 | 463 |
AGUILAR SÁNCHEZ ENRIQUE FÓRMULA 15 | 3,374 | 1,095 | 2,279 |
SOSA TAN MIGUEL FÓRMULA 39 | 6,657 | 2,379 | 4,278 |
ORTEGA CABELLO RAÚL FÓRMULA 143 | 1, 128 | 544 | 584 |
SISNIEGA SÁNCHEZ MANUEL FÓRMULA 156 | 214 | 63 | 151 |
VOTOS | 19, 691 | 7,305 | 12, 386 |
VOTOS NULOS | 1,524 | 342 | 1,182 |
Que de los resultados presentados en el cuadro que antecede, se advierte de la modificación del cómputo que la fórmula encabezada por el C. SOSA TAN MIGUEL obtiene el segundo lugar con un total de 4,278 votos, asimismo, se tiene que la fórmula encabezada por el C. GONZÁLEZ MATA JOSÉ ANTONIO obtuvo el primer lugar con un total de 4,631 votos, luego entonces, tenemos que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 353 votos, así los 7,305 votos que fueron anulados en el presente fallo, se le sumaran al segundo lugar éste alcanzaría la cantidad de 11,583 votos, los cuales revierten el resultado de la votación, es decir, quien ocupaba el segundo lugar pasa a ser el primero, en este ejercicio esa cantidad de votos es determinante, y en consecuencia, este ejercicio hubiera sido suficiente para anular la elección.
No obstante ello, en diversas ocasiones la Comisión Nacional ha realizado otro tipo de ejercicios al considerar que el anterior carece de objetividad, pues al sumar de forma directa los 7,305 votos al segundo lugar, no atiende a observar el comportamiento original de la voluntad de los electores, pues no se refleja con justeza la proporcionalidad de la votación recibida y anulada entre quien obtuvo el primer sitio respecto al segundo lugar, sino por el contrario se estaría bajo el criterio de otorgar la mayoría de la votación, al segundo lugar sin observar lo sucedido en las casillas que no fueron anuladas y computadas, para lo cual, únicamente toma en cuenta únicamente la votación anulada por las fórmulas que ocuparon los dos primeros lugares.
En este sentido lo que se plantea consiste en ubicar a la fórmula que obtuvo el segundo lugar en las condiciones de la fórmula ganadora, así como colocar a la fórmula ganadora en el contexto del segundo lugar, en el sentido de invertir la votación anulada para cada una de estas en las casillas en las que fue determinada su nulidad, ya de esta manera se logra verificar de manera objetiva si la voluntad del elector continua favoreciendo a la fórmula que obtuvo el primer lugar, verificando si las irregularidades ocurridas en las casillas resultan determinantes para anular los resultados de esta elección.
A este respecto se desprende de la precomposición del cómputo que la fórmula encabezada por el C. GONZÁLEZ MATA JOSÉ ANTONIO, obtuvo el primer lugar de la elección con un total de 4,631 votos, en virtud de que le fueron descontados 2,956 votos válidos, los cuales corresponden a la votación emitida a su favor en las casillas anuladas. Asimismo se advierte que la formula encabezada por el C. SOSA TAN MIGUEL, obtuvo el segundo lugar en la elección con un total de 4,278 votos, ya que le fueron descontados 2,379 votos validos obtenidos en las casillas cuya nulidad se decreto.
Que a este respecto se tiene que cuando las cantidades correspondientes a los votos anulados a cada una de las fórmulas se suman al total de votos obtenidos de manera cruzada, se obtiene lo siguiente:
FÓRMULAS | VOTACIÓN ANULADA | FINAL DE LA ELECCIÓN CON BASE EN LA MODIFICACIÓN | RESULTADO DEL CRUZE (SIC) DE RESULTADOS. |
GONZÁLEZ MATA JOSÉ ANTONIO PRIMER LUGAR |
2,956 |
4,631 |
7,010 |
SOSA TAN MIGUEL
SEGUNDO LUGAR |
2,379 |
4,278 |
7,234 |
Del procedimiento expuesto se tiene que la fórmula que obtuvo el segundo lugar, obtiene un total de 7,234 votos, los cuales resultan de la suma de la votación válida que obtuvo más la votación anulada al primer lugar, mientras que la fórmula que obtuvo el primer sitio tendría una votación de 7,010 votos, que son el producto de sumar su votación valida más los votos anulados al segundo lugar.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto es que la Comisión Nacional de Garantías, ante el hecho de que ella misma determinó la nulidad del 34.21%, de la casillas, debió de anular la elección a partir de que desde cualquiera de los dos ejercicios que se planteó, tendría que haber llegado a la conclusión de que el número de votos anulados resultaba determinante en la elección para elegir candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el Distrito 23, pues como puede apreciarse la votación anulada resulta capaz de variar la posición entre las fórmulas ubicadas en primera y segunda posición, por lo que se actualiza la segunda hipótesis de la causal de nulidad en estudio, por lo que la responsable estaba compelida a declarar la nulidad de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito veintitrés con sede en el Distrito Federal.
Al respecto, debe atenderse lo expresado por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, Ana Paula Ramírez Trujano, que fue la única integrante que, en términos de profesionalimo y objetividad, atendió a esta situación, conforme lo expresó en su voto particular, en los siguientes términos:
El motivo de mi disenso estriba, fundamentalmente, en que el criterio adoptado por la mayoría para determinar la validez de la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito veintitrés federal, con sede en el Distrito Federal, se aleja de un estudio exhaustivo al que esta instancia nacional se encuentra obligada a realizar al actualizarse el primero de los extremos establecidos en la hipótesis prevista por el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En la especie, el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, dispone expresa y taxativamente en el artículo 124, nueve distintas causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Por su parte, el artículo 125 del invocado reglamento, igualmente delimita las causas para convocar a una elección extraordinaria, es decir, prevé los supuestos específicos de anulación de una elección interna, los cuales son los siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;
c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida; y
d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida. En caso de la elección de dirigentes el Consejo Nacional o en su caso el Estatal del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el periodo.
En este sentido debe agregarse que el sistema de nulidades de nuestro instituto político, descansa sobre ciertos principios:
1. La votación recibida en una o varias casillas sólo puede anularse por alguna de las causas señaladas limitativamente en la Reglamento General de Elecciones y Consultas, la nulidad solo se actualiza cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente. 2. Las irregularidades encontradas deben ser determinantes para el resultado de la votación o elección, la nulidad se da siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios del procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes o substanciales para el resultado de la votación o elección. Lo determinante o substancial se puede establecer a través de un análisis cuantitativo (cuando la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los participantes que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva) o de un análisis cualitativo (cuando se considere que se vulnera alguno de los principios constitucionales y estatutarios que rigen al proceso electoral, como por ejemplo el de certeza). 3. Lo útil no debe ser viciado por lo inútil, los votos que válidamente expresaron los electores, no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, como son las mesas directivas de casilla. 4. La nulidad no puede extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de la mayoría de los electores. 5. En la impugnación debe identificarse la casilla que se impugna, así como la causal específica, exponiendo los hechos que la motivan, toda vez que no basta que se diga de manera, vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas.
Se difiere de la presente resolución por la suscrita, tanto en la forma como en el fondo, en el que fue determinada la validez de la elección al realizar el estudio del inciso a) del artículo 125, ya que la misma es deficiente en cuanto al análisis, toda vez que, que los razonamientos realizados por la mayoría se centra en que la votación recibida en aquellos centro de votación en los que no fue decretada su nulidad resulta suficiente para considerar valida la elección, en virtud de que representan el ochenta y uno punto noventa y seis por ciento, lo cual según la mayoría respeta la universalidad del sufragio y salvaguarda el sufragio, universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute.
De lo anterior se desprende que no se resuelve el fondo bajo los principios de certeza, profesionalismo, objetividad, legalidad e imparcialidad, pues no se toman en cuenta elementos que eran indispensables para generar convicción en el sentido en que se resuelve.
En el caso, se omite el considerar que del estudio de las casillas, se concluye que en dieciséis de ellas la votación se recibió por personas no facultadas conforme a el Reglamento, con lo cual se demuestra la irregularidad prevista por la causal de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento, siendo que esta circunstancia debe entenderse como un cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyen en forma trascendental en la secuela de los comicios, al grado de desvirtuar la credibilidad de los resultados por no estar sustentados en la legalidad que deben regir los procesos electorales internos, especialmente en la jornada electoral.
Asimismo deja de observarse que la causa de nulidad de votación acreditada, afecta el principio de certeza tanto en la emisión del sufragio como en su escrutinio y cómputo, pues el hecho de que la votación se reciba, y se cuente por personas no autorizadas para ello, pone en serias dudas la legalidad y certeza de los resultados; por tanto, si se acredita en autos que en más del 20% de las casillas instaladas, quienes recibieron la votación, realizaron el escrutinio y cómputo de los votos no estaban autorizados para tal efecto, es evidente que se trastocan los principios fundamentales del sufragio, pues se advierte que el número de votos recibidos en las casillas que se anularon asciende a (3,552), mientras que la diferencia de votos entre el primero (7,295) y segundo (6,801) es de (494) votos, es decir, esta cifra es menor a la de los votos anulados. En consecuencia, de adicionarse la votación anulada al segundo lugar de la votación generaría un cambio de ganador en dicha elección.
Como se puede apreciarse, efectivamente existe una afectación sustancial a los resultados de la elección de que se trata, aspecto que se considera suficiente para poner en duda la certeza y veracidad de los resultados obtenidos en dicha elección, los cuales no fueron abordados en la resolución motivo de mi disenso, dejando de lado el análisis de la determinancia en sus aspectos cuantitativo y cualitativo ya que el análisis realizado por la mayoría no toma en consideración la diferencia existente entre los participantes que ocuparon las primeras posiciones, resultado entonces peligroso para posibles determinaciones de esta instancia adoptar el criterio sostenido por la mayoría, al no constituir un remedio jurisdiccional para aquellas elecciones en que la diferencia entre los primeros dos lugares sea menor a la cantidad de votación anulada.
Por ello, el razonamiento que expresó, que coincide sustancialmente con lo expresado por la Presidenta de la Comisión, asimismo, debió de haberse apreciado en forma conjunta con las irregularidades ya descritas en los anteriores apartados, a fin de estimar, en su conjunto, la calidad de la elección, conforme criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el aspecto de la determinancia supone necesariamente la concurrencia de dos elementos:
a) Un factor cualitativo y,
b) Un factor cuantitativo.
El primero, atiende a la naturaleza, los carácteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados valores fundamentales para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la misma, de manera que si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
En la especie, es inconcuso que, como se adelantó, se actualiza el aspecto de la determinancia exigida en la disposición reglamentaria, en tanto que el número de casillas en que se actualizó la irregularidad o causal de anulación de votación, es cercana al cincuenta por ciento de las instaladas, lo que ciertamente pone en duda los principios rectores de la función electoral, a saber: de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.
Sobre el particular, no debe pasarse por alto el proceder de la Comisión Nacional Electoral, al realizar el cómputo de la elección sin contar con los paquetes electorales, sin contar con los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas; sin fundar ni motivar el porqué toma como único sustento de su actuación la copias al carbón exhibidas únicamente por una planilla o fórmula (curiosamente la ganadora), no obstante que en la sesión respectiva se le formularon las objeciones respectivas, a las que por cierto dejó de dar respuesta; sin dar oportunidad a las demás planillas para que aportaran diversa documentación que permitiera dar certeza al acto.
Todo lo anterior pone de manifiesto la vulneración a los principios rectores de una elección democrática y a aquellos bajo los cuales debe emitirse el sufragio y por ende, la actualización de la determinancia cualitativa referida.
En el aspecto cuantitativo, es por demás evidente la actualización de ese elemento, no solo por el abrumador porcentaje de casillas en la que se colma la causal de anulación invocada, sino porque la nulidad de la votación recibida en esas casillas, previa la recomposición del cómputo respectivo, provoca que el precandidato que ocupó el primer lugar, pase a una segunda posición, lo que, como se anunció, provoca la nulidad de la elección al actualizarse los supuestos referidos en el artículo 116, inciso a) del Reglamento General del Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Sirve de apoyo a lo antes señalado, lo establecido en los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en esas condiciones y en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, resulta obligatoria para el Partido.
“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.— (Se transcribe).”
QUINTO. Resumen de agravios y estudio de fondo. Por cuestión de método, se estudia en primer término el agravio Primero de la demanda en relación a los temas de legalidad y certeza en los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral federal número 23 en el Distrito Federal, pues de resultar fundado sería suficiente para alcanzar la pretensión del actor.
Sostiene el actor en el agravio Primero que se debe de anular la elección interna del Partido de la Revolución Democrática para elegir a candidatos a diputados federales por el Distrito 23 en el Distrito Federal toda vez que se cometieron violaciones que resultan de carácter sustancial, en tanto se originaron por el propio órgano electoral encargado de preparar, desarrollar y vigilar la elección atinente, lo que agrava aun más la calificación de su indebida actuación al afectar irremediablemente los principios de legalidad y certeza, entre otras cosas por lo siguiente:
Dice el quejoso que la Comisión Nacional de Garantías al resolver su recurso intrapartidista lo hizo de manera incorrecta cuando estudia la parte relativa a la falta de motivación y fundamentación respecto a los actos realizados por la Comisión Nacional Electoral, pues la responsable, para justificar el proceder de la antes citada comisión electoral dice que su actuar debe entenderse desde la perspectiva de un punto de vista impersonal, abstracto y general, como cuando emite actos en ejercicio de su función reglamentaria; esto es, dice la Comisión responsable, que la Comisión Nacional Electoral fundó su actuación en un evento extraordinario no previsto por la normatividad partidista, por lo que resultó legal su actuación de no desarrollar la sesión de cómputo impugnada en apego al procedimiento estatutario señalado en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
El actor dice que, no obstante que la Comisión Nacional Electoral se encontraba ante una situación extraordinaria ésta si debió motivar y fundar su actuación en la sesión de cómputo impugnada, a efecto de justificar plenamente ante los representantes presentes y en estricto apego al principio de legalidad, las razones que la llevaron a resolver apartarse del procedimiento estatutario previsto para la sesión de cómputo contenido en el artículo 98 precitado, así como fijar las nuevas reglas, mediante las cuales, dicho órgano garante de la legalidad y de la observancia de los principios rectores de la materia, habría de proceder a realizar el cómputo.
Por lo anterior, sigue diciendo el actor, resulta ilegal lo resuelto por la responsable al pretender justificar la indebida actuación de la Comisión Nacional Electoral con el pretexto de excepcionalidad del evento ante el cual se encontraba, pues del acta de sesión de cómputo impugnada no se desprenden elementos que permitan situar a dicho órgano ante el referido evento excepcional, ni se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar que justifiquen una posible incidencia no prevista en la normatividad partidista.
En otra parte del agravio dice el inconforme que el cómputo no puede ser considerado válido, toda vez que éste fue realizado en desapego al procedimiento previsto para tal efecto, pues para que se considere válido se requería mínimamente que se emitiera una determinación fundada y motivada, identificando las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió o se vio obligada a apartarse del procedimiento estatutario; en segundo lugar, debió fundar y motivar la necesidad de reconstruir el procedimiento para verificar el cómputo, ajustándolo a los principios de legalidad y constitucionalidad con el objeto de salvaguardar los derechos de terceros y a su vez, lograr los fines a los que el órgano debió vigilar en su actuación el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
En el apartado III del agravio primero dice el quejoso que se violó el principio de certeza, entre otras razones por que los representantes presentes en al sesión de cómputo no tuvieron la posibilidad de presentar mayores elementos de prueba para reponer el material electoral necesario para realizar el cómputo, dado como es obvio, no contaban con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en la elección, de lo contrario hubieran sido exhibidas; que contrario a lo que dice la responsable, no tenían los representantes las copias al carbón y que tal situación no queda acreditada por el simple hecho de haber estado presentes en la sesión de cómputo; que la actuación de la Comisión Nacional Electoral fue irregular al permitir el robo o destrucción del material electoral, ya que dentro de sus obligaciones estatutarias se encuentra la de resguardar dicha documentación a efecto de dotar de certeza a los resultados de la elección y dicha omisión de la autoridad no se enmienda con las actuaciones u omisiones de los interesados.
Más adelante dice el actor que, en oposición a lo que consideró la responsable, la forma en que se realizó el cómputo, la calidad de la persona que ejecutó dicho acto, la determinación de no poner bajo resguardo los materiales electorales, así como los medios que se utilizaron para concluir el conteo de los votos, son todos actos que se verificaron de manera discrecional, sin sujeción a las formalidades que para tal efecto establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en franca contravención a los principios de legalidad y certeza que deben privar en las elecciones.
El agravio anterior es fundado y suficiente para decretar la nulidad de la elección del Distrito Electoral 23 de diputado de mayoría relativa de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, por violaciones graves a los principios de legalidad y certeza, en atención a las siguientes consideraciones.
El Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece en el Título Séptimo, Capítulo Primero, de los Resultados de las Elecciones y de la información preliminar, artículos 98 a 100, que la Comisión Técnica Electoral al recibir los paquetes electorales, procederá a publicar una mascarilla de resultados preliminares. Se hará una primera publicación de estos resultados a las 22:00 horas del día de la jornada electoral, y se procurará continuar las publicaciones en intervalos de 90 minutos, hasta la conclusión de la recepción de los paquetes electorales.
Que la sesión de Cómputo iniciará a las doce horas del día miércoles siguiente al día de la jornada electoral, en las instalaciones de la Comisión Técnica Electoral (Con la reforma será la Comisión Nacional Electoral), en las capitales de los Estados de acuerdo al siguiente procedimiento, y en lo que nos interesa, en cuanto a precandidatos a cargos de elección popular se iniciara el cómputo en el siguiente orden: a) Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales; b) Gobernador y Diputados Locales y, c) Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores.
En el caso de que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo evidentes o que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción, se procederá a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, levantándose al efecto el acta circunstanciada correspondiente y el Acta de Escrutinio y Cómputo supletorio, al final del Cómputo respectivo; se levantará acta circunstanciada por cada ámbito, pudiendo firmar los representantes de candidatos o precandidatos presentes que así lo soliciten.
Se levantará el acta del Cómputo respectivo, entregando una copia legible de la misma a cada uno de los representantes de los candidatos o precandidatos.
El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local con efectos de publicación, notificando inmediatamente por la vía más expedita dichos los resultados al Comité Político Nacional. Los responsables de la Comisión Técnica Electoral bajo su más estricta responsabilidad resguardarán los paquetes electorales en las instalaciones en donde se celebren lo Cómputos; la Comisión Técnica Electoral en el ámbito Estatal, al concluir la sesión de cómputo de cada elección en un plazo de 48 horas, remitirá a la Comisión Técnica Electoral, los expedientes originales de cada elección con la siguiente documentación: actas de escrutinio y cómputo, actas de cómputo de cada elección, actas circunstanciadas de la sesión de cómputo, acta circunstanciada de la sesión de jornada electoral, escritos de incidentes, listas nominales o listados adicionales en su caso utilizados en cada casilla con la leyenda de votó, copia certificada de las cédulas de notificación con la publicación de los resultados de las elecciones.
Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán válidos y definitivos, la Comisión Técnica Electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.
Como se determina en la normatividad partidista, existe un procedimiento establecido que ordena se lleve a cabo para efectos de realizar el cómputo de una elección de precandidatos a diputados federales, el cual se acusa por el actor no se llevó a cabo, según los argumentos antes resumidos.
El acta de cómputo de la elección de candidatos a diputados federal en el distrito electoral 23 por el Partido de la Revolución Democrática celebrada el pasado quince de marzo del dos mil nueve, a la letra dice:
“COMPUTO DE LA ELECCION DE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 23 POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DEL 2009.
Acta circunstanciada de cómputo de la elección de candidatos del Partido de La Revolución Democrática a Diputado Federal por el Distrito 23 Federal, celebrada el pasado 15 de marzo del 2009, siendo las 16:00 horas del día 18 de marzo del 2009 en las instalaciones que ocupa este Comisión Nacional Electoral ubicadas en la calle de Durango numero 338 colonia Roma, por conducto de su Director jurídico de nombre Licenciado Julio Cesar Cisneros Domínguez, nombrado para la celebración de la presente sesión, dando inicio al computo de la precandidatura a Diputado Federal por el distrito 23 con los documentos que tiene a su alcance este órgano electoral consistente en 77 actas de escrutinio y computo en papel auto copiante y 1 copia fotostática simple proporcionadas por la representante de la fórmula 1 y en presencia de los CC. Rosario Luna Salgado representante acreditada del precandidato a diputado Federal por el distrito 23 Enrique Aguilar Sánchez, Eulalio Rivas Martínez representante de la formula 39 encabezada por el C. Miguel Sosa Tan, Miriam Araceli González Mata representante de la fórmula 1, quienes a petición expresa solicitan de este órgano electoral realizar diversas manifestaciones, petición que les es concedida por lo que en uso de la palabra la C. Rosario Luna Salgado hace uso de la voz manifestando lo siguiente: En mi carácter de Representante de Enrique Aguilar precandidato registrado por la formula 15 a la elección de diputado federal por el distrito 23 federal, desde este momento objeto en su totalidad las 77 copias al carbón y una copia simple exhibidas por la representante de la fórmula 1 en cuanto a alcance y valor probatorio que a las mismas se les pretende dar toda vez que al ser copias al carbón y simples carecen de valor probatorio, mas aun cuando estas han sido manipuladas por la representación que se cita y se encuentran únicamente en su poder reservándome el derecho para en su momento hacer valer el recurso que conforme a derecho proceda, y que solicita la certificación que en este acto la representante de la formula 1 presenta ante este órgano usb que contiene escrutinio y computo realizado de manera unilateral por parte de quien representa el cual es reproducido por este órgano electoral aclarando que la sesión de computo delegacional no se realizo ningún tipo de acta, sabana o computo alguno que pudiésemos constatar en cuanto a su legalidad por lo que desde este momento desconozco en su totalidad los resultados que en él se plasma, solicitando sea desechado y por notoriamente improcedente y en su oportunidad previos los tramites se declare nula la elección a la precandidatura de diputado federal por el distrito 23 que se pretende llevar a cabo. Siendo todo lo que desea manifestar por el momento. De igual manera el C. Eulalio Rivas Martínez hace uso de la voz manifestando lo siguiente: En este acto me adhiero a lo manifestado por la representante de la formula 15 y así mismo también solicito se nos expidan copias de las actas que son presentadas por los representantes de la planilla 1 y en este momento con fundamento en el articulo 115 y 116 del reglamento General de elecciones y consultas del PRD, hago referencia a impugnar los siguientes folios 1.- 532, 2.- 558 3.- 572 4.- 553 5.- 554 6.- 577 7.- 543 8.- 578 9.- 568 10.- 546 11.- 552 12.- 450 13.- 442 14.- 433 15.- 426 16.- 421 17.- 410 18.- 542 y 19.- 573; mismos que aportaremos elementos para solicitar la nulidad de dichas casillas que con fundamento en el artículo 116 del reglamento antes señalado y toda vez que con estos folios nos da un porcentaje del 22 por ciento del total de dicho distrito federal electoral solicito la nulidad de dicha elección por lo que respecta al citado distrito, pruebas que aportare a la instancia correspondiente dejando testimonio en la presente acta. Asimismo con fundamento en el articulo 98 fracción 5ta Reglamento General de Elecciones y Consultas la presente acta sea considerada como acta circunstanciada siguiendo en orden que marca el mismo reglamento y no se realice ni se considere como acta de computo toda vez que este órgano no está facultado para subsanar los lineamientos que establece dicho reglamento. Siendo todo lo que desea manifestar por el momento. Que la C. Miriam Araceli González Mata expresa su deseo de no realizar manifestación alguna. Por lo que en este acto se procede a realizar el canto de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y computo de la elección de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputado Federal por el distrito 23, que en papel auto copiante hacen llegar a este órgano en virtud de no contar con los originales por los hechos sucedidos el día de la jornada electoral al momento de la recepción de la paquetería en la Delegación regional de esta Comisión Nacional Electoral correspondiente a la Delegación Coyoacán, Las actas ofrecidas arrojan los siguientes resultados:
Clave de Casilla | Ubicación | DIPUTADO FEDERAL | |||||||
1 | 2 | 15 | 39 | 143 | 156 | TOTAL | NULOS | ||
CY-27-23-1-1 | Priv. Chimalistac, Entrada por Av. Universidad, Entrada de la Unidad | 12 | 11 | 11 | 6 | 3 | 1 | 44 | 10 |
CY-27-23-2-1 | Av. Universidad 1900, Entrada Condominios | 11 | 14 | 5 | 16 | 6 | 3 | 55 | 1 |
CY-27-23-3-1 | Av. Centra y Avenida del Parque frente a la Primaria Andre Quintana Roo | 47 | 3 | 1 | 35 | 4 | 0 | 90 | 9 |
CY-27-23-5-1 | Emiliano Zapata y Santa Cruz, Plazuela de la Candelaria | 333 | 11 | 0 | 143 | 129 | 1 | 617 | 26 |
CY-27-23-5-2 | Emiliano Zapata y Santa Cruz, Plazuela de la Candelaria | 50 | 1 | 26 | 90 | 28 | 1 | 196 | 10 |
CY-27-23-5-3 | Emiliano Zapata y Santa Cruz, Plazuela de la Candelaria | 254 | 11 | 22 | 119 | 72 | 2 | 480 | 18 |
CY-27-23-6-1 | Xotepingo y Gladiola en las Canchas de Basquet | 51 | 4 | 12 | 68 | 10 | 2 | 147 | 16 |
CY-27-23-8-1 | Eje 10 y Avenida Universidad, Entrada del Fraccionamiento | 16 | 0 | 34 | 20 | 2 | 3 | 75 | 7 |
CY-27-23-9-1 | Avenida Copilco, Entre Eje 10 y Av. Universidad Entrada de la Unidad | 4 | 6 | 1 | 192 | 2 | 1 | 206 | 3 |
CY-27-23-12-1 | Av. Universidad N° 2042 en la Unidad | 2 | 6 | 4 | 1 | 7 | 5 | 25 | 4 |
CY-27-23-14-1 | Av. Universidad entre Copilco y Miguel Angel de Quevedo entrada los Condominios | 2 | 0 | 6 | 3 | 4 | 0 | 15 | 1 |
CY-27-23-15-1 | Entrada de la Unidad el Cerro del Agua | 19 | 8 | 8 | 71 | 9 | 0 | 115 | 11 |
CY-27-23-16-1 | Cerro del Agua esq. Con Epsilon, Area Verde | 4 | 1 | 3 | 15 | 1 | 0 | 24 | 3 |
CY-27-23-17-1 | Jardin Andador Fuentes y Muñiz, entre Retorno 3 de Epsilon | 36 | 5 | 5 | 19 | 5 | 2 | 72 | 7 |
CY27-23-18-1 | Fernandez Leal S.NO Atrio de la Iglesia | 66 | 7 | 11 | 4 | 9 | 2 | 99 | 11 |
CY-27-23-41-1 | Andador de las Campanas Esquina Benemerito de las Americas | 37 | 3 | 8 | 36 | 10 | 0 | 94 |
|
CY27-23-19-1 | Eje 10 y Paseo del Rio | 4 | 4 | 6 | 3 | 1 | 2 | 20 | 5 |
CY27-23-23-1 | Privanza y Eje 10 Sur, Entrada a los Condominios | 5 | 1 | 4 | 6 | 1 | 0 | 17 | 1 |
CY-27-23-24-1 | Plazuela del pueblo de los Reyes entre las Flores y Andador Plazuela | 40 | 6 | 15 | 28 | 6 | 0 | 95 | 7 |
CY-27-23-24-2 | Plazuela del pueblo de los Reyes entre las Flores y Andador Plazuela | 147 | 5 | 18 | 71 | 22 | 5 | 268 | 20 |
CY-27-23-24-3 | Plazuela del pueblo de los Reyes entre las Flores y Andador Plazuela | 169 | 10 | 27 | 64 | 30 | 5 | 305 | 16 |
CY27-23-25-1 | Jardin del Cerro del Tigre y Cerro de la Luz |
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| Ilegible |
CY-27-23-26-1 | Calle de las Rosas y Ohio, Frente a la Iglesia | 72 | 7 | 12 | 6 | 5 | 0 | 102 | 3 |
CY-27-23-27-1 | Frente al Modulo de Vigilancia, Avenida Pacifico y Eje 10 | 118 | 3 | 56 | 14 | 14 | 0 | 205 | 3 |
CY-27-23-29-1 | Calle Cuadrante de San Francisco S. NO. Frente al Antrio de la Iglesia | 66 | 6 | 42 | 21 | 6 | 4 | 145 | 11 |
CY-27-23-29-2 | Calle Cuadrante de San Francisco S. NO. Frente al Antrio de la Iglesia | 7 | 1 | 4 | 13 | 4 | 1 | 30 | 2 |
23-27-COY-34-1 | Emiliano Zapata s/n Frente Lecheria | 109 | 11 | 72 | 471 | 17 | 4 | 684 | 40 |
CY-27-23-40-1 | Division del Norte Xotepingo, frente a la Iglesia | 2 | 3 | 5 | 8 | 2 | 0 | 20 | 4 |
CY-31-23-85-1 | Av. Iztaccihuatl y Tepetlapa | 182 | 16 | 84 | 195 | 21 | 3 | 501 | 36 |
CY-31-23-85-2 | Av. Iztaccihuatl y Tepetlapa | 157 | 13 | 60 | 133 | 18 | 3 | 384 | 24 |
CY-31-23-85-3 | Av. Iztaccihuatl y Tepetlapa | 128 | 19 | 77 | 149 | 14 | 2 | 389 | 0 |
CY-31-23-86-1 | Topiltzin y Aztecas (Camellon) | 206 | 19 | 12 | 74 | 11 | 6 | 328 | 19 |
CY-31-23-86-2 | Topiltzin y Aztecas (Camellon) | 84 | 19 | 168 | 56 | 25 | 1 | 353 | 0 |
CY-31-23-86-3 | Topiltzin y Aztecas (Camellon) | 206 | 19 | 112 | 74 | 11 | 6 | 428 | 0 |
CY-31-23-86-4 | Topiltzin y Aztecas (Camellon) | 225 | 17 | 112 | 85 | 17 | 6 | 462 | 34 |
CY-31-23-86-5 | Topiltzin y Aztecas (Camellon) | 238 | 18 | 109 | 44 | 23 | 4 | 436 | 29 |
CY-31-23-86-6 | Topiltzin y Aztecas (Camellon) | 19 | 5 | 13 | 33 | 2 | 1 | 73 | 4 |
CY-31-23-87-1 | Calle Tierra, Entre Saturno y Pluton | 26 | 4 | 8 | 18 | 4 | 0 | 60 | 2 |
CY-31-23-88-1 | Av. De La Iman Esq. 3A Cerrada de la Iman Frente Mr. Bisquet | 83 | 0 | 24 | 47 | 10 | 0 | 164 | 3 |
CY-31-23-89-1 | Leopoldo Salazar S.N. Plazuela de la Virgen | 98 | 8 | 60 | 79 | 9 | 4 | 258 | 11 |
CY-31-23-89-2 | Leopoldo Salazar S.N. Plazuela de la Virgen | 115 | 7 | 57 | 85 | 6 | 5 | 275 | 12 |
CY-31-23-90-1 | Odontologia Esquina Medicina | 4 | 2 | 4 | 19 | 2 | 1 | 32 | 1 |
CY-31-23-91-1 | Llanura e Insurgentes |
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| 0 |
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CY-31-23-92-1 | Duna Esq. Av. Cefiro | 3 | 2 | 3 | 7 | 1 | 0 | 16 | 3 |
CY-31-23-93-1 | CCH Sur Llanura s/n | 2 | 2 | 2 | 3 | 2 | 0 | 11 | 0 |
CY-31-23-94-1 | Via Alejandrina Esq. Iman (Entrada de la Unidad) | 2 | 1 | 1 | 9 | 0 | 1 | 14 | 1 |
CY-31-23-95-1 | Av. Iman 550 Entrada de la Unidad | 61 | 4 | 19 | 8 | 5 | 2 | 99 | 8 |
CY-31-23-96-1 | Andador de las Campanas Esquina Benemerito de las Americas | 128 | 6 | 21 | 166 | 18 | 2 | 341 | 15 |
CY-31-23-97-1 | Entrada de la Rinconada de las Tribus, Frente a Casa de Bombas |
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CY-31-23-98-1 | Entrada al Parque Huayamilpas, Nezahualcoyotl Esquina Andador Yaquis | 124 | 24 | 73 | 137 | 21 | 2 | 381 | 21 |
CY-31-23-99-1 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 121 | 10 | 88 | 116 | 43 | 6 | 384 | 27 |
CY-31-23-99-2 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 169 | 22 | 77 | 186 | 24 | 1 | 479 | 36 |
CY-31-23-99-3 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 154 | 26 | 152 | 153 | 40 | 6 | 531 | 43 |
CY-31-23-99-4 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 111 | 20 | 108 | 152 | 14 | 3 | 408 | 26 |
CY-31-23-99-5 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 111 | 8 | 84 | 217 | 9 | 4 | 433 | 16 |
CY-31-23-99-6 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 267 | 0 | 94 | 232 | 16 | 3 | 612 | 30 |
CY-31-23-99-7 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 229 | 15 | 98 | 179 | 20 | 6 | 547 | 585 |
CY-31-23-99-8 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 277 | 22 | 75 | 190 | 39 | 8 | 611 | 42 |
CY-31-23-99-9 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela |
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CY-31-23-99-10 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 277 | 22 | 108 | 217 | 28 | 6 | 658 | 32 |
CY-31-23-99-11 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 122 | 5 | 67 | 107 | 32 | 2 | 335 | 0 |
CY-31-23-99-12 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 88 | 8 | 23 | 134 | 20 | 4 | 277 | 23 |
CY-31-23-99-13 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 87 | 13 | 51 | 197 | 6 | 6 | 360 | 22 |
CY-31-23-99-14 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 137 | 16 | 39 | 201 | 13 | 1 | 407 | 23 |
CY-31-23-99-15 | Amezquite y Xochiapan, en la Escuela | 102 | 8 | 76 | 187 | 16 | 1 | 390 | 18 |
CY-31-23-100-1 | Iman 580, Entrada de la Unidad | 48 | 12 | 29 | 44 | 9 | 4 | 146 | 3 |
CY-31-23-101-1 | Extienda del Departamento Santa Ursula, Esquina Isauro |
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| Ilegible |
CY-31-23-101-2 | Extienda del Departamento Santa Ursula, Esquina Isauro | 283 | 23 | 149 | 188 | 39 | 7 | 689 | 0 |
CY-31-23-101-3 | Extienda del Departamento Santa Ursula, Esquina Isauro | 193 | 45 | 168 | 162 | 31 | 33 | 632 | 35 |
CY-31-23-101-4 | Extienda del Departamento Santa Ursula, Esquina Isauro | 92 | 13 | 74 | 94 | 18 | 0 | 291 |
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CY-31-23-101-5 | Extienda del Departamento Santa Ursula, Esquina Isauro | 325 | 12 | 99 | 130 | 6 | 7 | 579 |
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CY-31-23-101-6 | Extienda del Departamento Santa Ursula, Esquina Isauro | 216 | 41 | 127 | 239 | 39 | 4 | 666 | 40 |
CY-31-23-101-7 | Extienda del Departamento Santa Ursula, Esquina Isauro | 193 | 45 | 168 | 162 | 31 | 33 | 632 |
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CY-31-23-102-1 | Caliz y Tallo |
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| 0 | Ilegible |
CY-31-23-103-1 | Avenida Iman S. NO en las Bolas | 57 | 3 | 20 | 23 | 3 | 3 | 109 | 5 |
CY-31-23-103-2 | Avenida Iman S. NO en las Bolas | 13 | 3 | 6 | 23 | 0 | 0 | 45 | 3 |
CY-31-23-104-1 | Kiosco de Santa Ursula a un Costado de la Iglesia del Pueblo | 297 | 17 | 93 | 171 | 14 | 6 | 598 |
|
CY-31-23-104-2 | Kiosco de Santa Ursula a un Costado de la Iglesia del Pueblo | 182 | 14 | 15 | 171 | 10 | 4 | 396 | 26 |
CY-31-23-105-1 | Escuela Primaria Rumania, Esquina Avenida Panamericana S.N 2 da Seccion | 80 | 4 | 16 | 72 | 8 | 0 | 180 | 9 |
CY-31-23-105-2 | Escuela Primaria Rumania, Esquina Avenida Panamericana S.N 2 da Seccion | 35 | 3 | 34 | 51 | 8 | 1 | 132 | 3 |
CY-31-23-106-1 | Av. Panamericana 240 Entrada de la U.H | 8 | 3 | 15 | 16 | 0 | 0 | 42 | 1 |
CY-31-23-107-1 | Emiliano Zapata s/n Frente Lecheria | 0 | 6 | 39 | 35 | 6 | 3 | 89 | 7 |
| TOTAL | 7587 | 731 | 3374 | 6657 | 1128 | 214 | 19691 | 1524 |
En uso de la palabra la C. Rosario Luna Salgado manifiesta que ad cautela y para el caso no concedido de que se le diera valides a las actas que en su momento objete y al computo que se realizo me inconformo con los siguientes datos: 3 casillas de la extienda de Santa Ursula carecen de numero de identificación y no se especifica el criterio para ubicarlas en la captura del computo que se hace, 5 corresponden a Xochiapa y Amezquite en los mismos términos, 3 de Topiltzin y Aztecas y 1 de Iztlazihuatl, en lo que se refiere a la casilla 99-6 nos marca 2256 votos recibidos lo que es a todas luces irregular en los mismos términos 99-10 que dice a ver recibido 799 votos y los datos sobrantes e inutilizadas no corresponden, en el caso de la casilla 23-2 aparece la fórmula 159 que no compitió en esta elección y en el caso de la casilla ubicada en Olimpica no se instaló, me reservo mi derecho para acreditar y probar mi dicho en el momento procesal oportuno, desde luego impugnando las irregularidades a las que hago referencia. Siendo todo lo que desea manifestar. De igual manera la C. Miriam Araceli González Mata hace uso de la palabra hago constar como representante de la formula 1 a la diputación federal por el distrito 23 que encabeza José Antonio González Mata que fui la única de todos los representantes aquí presentes que entregue de manera responsable actas de escrutinio y computo siendo que ninguno de los otros representantes presento documento alguno para realizar el computo correspondiente, siendo todo lo que deseo manifestar-------------------------------------------------------------------------
Por lo que siendo las 21:00 horas del día 18 de marzo de 2009 se da cuenta de los resultados antes mencionados dándose por terminada la sesión de cómputo de la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal, por el principio de mayoría relativa por el distrito 23 del Distrito Federal, firmándose al margen en todas sus hojas y al calce en la ultima las personas que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo, para todos los efectos legales que haya lugar------------------------ “
Como se observa del acta de cómputo antes transcrita, el procedimiento llevado a cabo en la sesión de cómputo de la elección, contiene un sinnúmero de inconsistencias y se aprecia que lo ordenado en la normatividad del partido político citado, no se observó en el desarrollo de la sesión.
En efecto, en ninguna parte del acta se aprecia que durante la sesión se hubiere detectado que los resultados de las actas no hubieren coincidido o que contuvieran errores de cómputo evidentes o que haya habido uno o varios paquetes que tuvieran muestras de alteración al momento de su recepción, y que por ello se hubiere procedido a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, para que se levantara al efecto el acta circunstanciada correspondiente así como el Acta de Escrutinio y Cómputo supletorio, y que al final del Cómputo respectivo, se haya levantado acta circunstanciada por cada ámbito, para que firmaran los representantes de candidatos o precandidatos presentes que así lo hubieren solicitado.
Lo anterior por supuesto no ocurrió por que nunca se tuvo la oportunidad en la sesión de contar con los paquetes electorales y los expedientes de casillas, simplemente por que éstos no existían.
En efecto, de acuerdo con lo que se aprecia del acta de sesión de cómputo controvertida, el funcionario partidista da inicio al cómputo de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del distrito 23 con 77 actas de escrutinio y cómputo en papel auto copiante, además de una copia fotostática proporcionadas por el representante de la fórmula 1, documentos que fueron objetados por los representantes de las fórmulas 15 y 39, en cuanto a su validez para efectos de tomarlos en cuenta en la computación de votos. Los representantes de las fórmulas 15 y 39 además sostienen que las referidas actas fueron manipuladas y que se reservan el derecho a impugnar en su momento; agregan además que se debe hacer notar que en la sesión de cómputo delegacional no se realizó ningún tipo de acta, sabana o cómputo alguno que pudieran constatar, solicitando además que desde ese momento se declare nula la elección.
Más adelante se reconoce por el funcionario partidista que no se cuenta con las originales de las actas por los hechos ocurridos el día de la jornada electoral al momento de la recepción de la paquetería en la Delegación Regional de esa Comisión Nacional Electoral correspondiente a la Delegación Coyoacán, acto seguido inicia el cómputo con las actas que le fueron proporcionadas.
Si bien es cierto que este Tribunal Electoral Federal ha sostenido en diversas ejecutorias que, una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia.
Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general, abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica.
Empero, el trabajo de carácter legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y con la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece), Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes), Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes).
Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias y por lo tanto no previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
Ahora bien, en el presente asunto se apela a que la actuación del órgano responsable se realiza por los hechos ocurridos el día de la jornada electoral, esto es, ni siquiera se dice que se está ante una situación extraordinaria. Y aun, en el caso de que se dijera que se está en una situación de tal naturaleza, no bastaría la sola mención, pues haría falta que se acreditara que se está ante una situación de esa magnitud.
Del acta de sesión de cómputo no se desprende la existencia ni se justifica el proceder extraordinario por parte de la Comisión Nacional Electoral, pues debe estimarse que el hecho de llevar a cabo el cómputo de la elección con las actas de escrutinio y cómputo en papel auto copiante proporcionadas por la representación de uno de los precandidatos, y no contar además con los originales, ni los expedientes de casilla mucho menos con los paquetes electorales, se debe considerar que tal situación deriva de una cuestión acaecida de manera extraordinaria, sin embargo no se acredita como se sostiene.
El actuar por tanto de la Comisión Nacional Electoral se apartó de legalidad establecida en el propio Reglamento General de Elecciones y Consultas sin razón de hecho o de derecho alguno, lo que acredita una franca violación al principio de legalidad.
No obstante lo anterior, también se afectó de manera grave el principio de certeza.
Como se objeto por los representantes de los precandidatos, fórmulas 15 y 39, las copias proporcionadas estaban alteradas y si a ello sumamos el hecho de que las actas estaban incompletas, debe decirse que no puede haber certeza en el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de la elección interna del distrito 23 del Partido de la Revolución Democrática.
De las 77 actas de escrutinio y cómputo, más la fotocopia haciendo un total de 78, que dice el funcionario partidista en la sesión de cómputo que va a tomar en cuenta para efectos del cómputo de la elección, solamente se consideran 73, según se aprecia de la propia acta, las cuales fueron requeridas al órgano responsable mediante auto de dieciocho de mayo del dos mil nueve, a efecto de analizarlas y tener una percepción directa del estado en que se encuentran dichas documentales. Vale anotar que las casillas que debieron instalarse para la elección en pugna fueron 82.
La responsable remitió únicamente 65. De la revisión de las actas de escrutinio y cómputo tomadas en consideración por la Comisión Nacional Electoral se obtuvo lo siguiente:
A. En ninguna de las actas se aprecia la identificación del número de casilla a la cual pertenece. Se podría presumir a cuál casilla pertenece cada acta considerando el domicilio en donde fue ubicada, sin embargo, el dato del domicilio se encuentra en algunos casos, de manera parcial, ilegible o en blanco.
B. 9 actas presentan signos inequívocos de alteración, toda vez que fueron sobre puestos con tinta de bolígrafo color negro los números de votos de las fórmulas de las copias, lo que de antemano impide determinar si el número originalmente puesto coincide con el que se puso al final para efectos de tomarlo en cuenta para el cómputo. Por supuesto, en el acta no se mencionada si las actas proporcionadas por la representante ya estaban así o fueron alteradas al momento de realizar el cómputo.
C. 14 actas presentan alteraciones con tinta de bolígrafo color negro en datos como: el domicilio, el número de casilla, el cual por cierto, no coincide con el que se tomó en cuenta en el cómputo según el acta, así como la firma de los representantes de las fórmulas que estaban acreditados en las casillas.
Visto lo anterior y atendiendo a la lógica, la sana crítica y la experiencia, se estima que la información que se obtiene de las actas de escrutinio y cómputo de la elección interna de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito 23 del Partido de la Revolución Democrática no sería certera para efectos de determinar de manera indubitable cual fue el candidato vencedor en la elección.
Como consecuencia de lo antes razonado, lo que procede es que se anule la elección interna del Partido de la Revolución Democrática del distrito electoral 23 en el Distrito Federal, llevada a cabo para determinar a su candidato federal a diputado por el principio de mayoría relativa.
Ahora bien, toda vez que la definición de candidato para este distrito electoral se llevó a cabo mediante una elección abierta en la que se invitó a participar a toda la ciudadanía radicada en dicha demarcación distrital y que el plazo legal para el registro de los candidatos ha sido superado, incluso, se encuentran en campañas desde el cuatro de mayo del presente año, se estima que no resulta viable llevar a cabo una nueva elección interna para determinar al candidato que represente al Partido de la Revolución Democrática en el distrito electoral federal 23, se debe entonces dar la oportunidad de nombrar al candidato y su suplente en términos de lo que establece la normatividad partidista.
Atento a lo anterior, en caso de que el partido opté por suplir tal ausencia, con fundamento en el artículo 46, apartado 1, inciso d), puntos 3 y 4, del Estatuto del partido, la Comisión Política Nacional del partido será el órgano que deberá llevar a cabo todos los actos necesarios para proceder a designar a quien ocupará el lugar de los que ahora se les cancela el registro, de acuerdo con las directrices previstas en el propio precepto estatutario, esto es, conforme a lo que señale el Estatuto del Partido y el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por lo tanto, como efecto de la nulidad anterior, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que de forma inmediata cancele el registro aprobado el dos de mayo del año en curso de la candidatura registrada por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Electoral Federal 23 del Distrito Federal y se le proporcione a dicho ente político un término de cuarenta y ocho horas a partir de la cancelación del registro a fin de que proponga candidato propietario y suplente para ese distrito electoral.
No pasa desapercibido por este Tribunal Electoral que durante la secuela procedimental tanto ante el órgano interno de justicia del partido como ante esta instancia federal, el Partido de la Revolución Democrática había registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a una fórmula de candidatos por el Distrito Electoral Federal número 23 en el Distrito Federal, sin embargo, tal registro como se ha dicho en líneas anteriores deberá cancelarse toda vez que es resultado de un procedimiento viciado de origen y por ende, como se ordena, debe ejecutarse de nueva cuenta en atención a lo que en este fallo se resuelve.
Lo anterior es así, ya que los derechos políticos electorales de todos los precandidatos involucrados en el proceso electivo interno que se anula, se mantenían a salvo, por tener la posibilidad de ser alguno de ellos los propuestos para tal posición, hasta en tanto no se resolviera en definitiva la controversia, como ocurre con el dictado de esta sentencia.
En mérito de lo anterior, es innecesario el análisis de los agravios restantes, pues en nada variaría el sentido de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/DF/319/2009.
SEGUNDO. Se declara nula la elección interna de precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que en forma inmediata instruya a los órganos internos competentes, a efecto de que, en términos de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables, determinen la formula de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, que contenderá en la respectiva elección, en términos de la parte considerativa de esta ejecutoria. Para lo anterior el instituto político referido, deberá atender a los plazos necesarios para que el Instituto Federal Electoral cumpla con las obligaciones constitucionales y legales.
Asimismo deberá comunicar a esta Sala Regional, en forma inmediata, el cumplimiento dado a la ejecutoria.
CUARTO. Se modifica el acuerdo CG173/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, únicamente por lo que hace a la fórmula de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, referente al 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, registrada por el Partido de la Revolución Democrática y se ordena la cancelación del registro hecho a favor de Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez como propietario, y José Antonio González Mata como suplente, así como la reserva del respectivo lugar para los efectos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por esta vinculado al cumplimiento de esta ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |